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Concepto 0229 de 07-11-2012

Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Proceso de Convergencia.

Concepto 0229 de 07-11-2012
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Concepto 0229

07-11-2012

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, en coordinación y conjuntamente con las Autoridades de Regulación, y bajo la dirección de la Presidencia de la Republica, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6, 8 de la Ley 1314 de 2009, en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011 y en el Artículo 2 del Decreto 4946 de febrero de 2012, procede a rendir Concepto para atender un Derecho de Petición en la modalidad de Consulta, dirigido por el profesional de la Contaduría Pública JOSE ISRAEL TRUJILLO DEL CASTILLO, a la Alta Consejería para la Gestión Pública de la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas y conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Con relación a la Consulta, este Organismo se permite hacer las siguientes precisiones sobre las afirmaciones y valoraciones anunciadas en la misma.

El articulo 14 de la ley 1314 de 2009, con relación a la entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, expresamente señala:

“Las normas  expedidas  conjuntamente por el  Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público y  el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente. Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas  materias objeto de remisión expresa o no regulada por las Leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del  año gravable siguiente, la  norma contable  vigente antes  de dicha promulgación.”  (Subrayado fuera del texto)

La comunicación a que hace referencia el Peticionario, contiene la interpretación del imperativo antes anunciado, si se tiene en cuenta que tales normas cobrarán vigencia a partir de 01 de enero del segundo año gravable en que se expidan, es decir, a partir del 01 de enero de 2015.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, y el alcance de este escrito está previsto en el artículo 25 del Código de lo Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no será de obligatorio cumplimiento ni ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente