Congreso de Colombia. Por la cual se reforma parcialmente la ley 115 de 1994.
Congreso de Colombia
Ley 1650
12-07-2013
"Por la cual se reforma parcialmente la ley 115 de 1994"
El Congreso de Colombia
Decreta
Artículo 1°. Modificar el artículo 3° de la Ley 115 de 1994, adicionando un nuevo inciso.
Artículo 3°. Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional.
De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro.
Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 88 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará de la siguiente forma:
Artículo 88. Título académico. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución.
Parágrafo 1°. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
Parágrafo 2°. El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las normas que le sean contrarias.
El Presidente del H. Senado de la República
ROY BARRERAS MONTEALEGRE
El Secretario General del H. Senado de la República
GREGORIO ELJACH PACHECO
El presidente de la H. Cámara de Representantes
AUGUSTO POSADA SANCHEZ
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D.C., a los 12-07-2013.
El Ministro de Interior,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA