Por medio del cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar la competencia desleal derivada de operaciones ilegales de comercio exterior, comercio interno, lavado de activos y evasión fiscal.
Proyecto de ley Anticontrabando
03-10-2013
“Por medio del cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar la competencia desleal derivada de operaciones ilegales de comercio exterior, comercio interno, lavado de activos y evasión fiscal”
Exposición de motivos en la parte que la Ley se refiere a los Contadores
5.4.1. Obligaciones de los revisores fiscales
Contrario a lo que algunos consideran habitualmente, la figura del revisor fiscal está prevista de manera específica para que cumpla las siguientes características:
Se trate de un tercero que no forma parte de la empresa.
No cumple las veces de un segundo contador, sino que es un individuo que se encarga de velar por el funcionamiento de la empresa conforme a los lineamientos legales, razón por la cual se requiere de su revisión de ciertos informes.
Sus obligaciones para con la sociedad están previstos por la ley.
Bajo ese entendido, el revisor fiscal es un tercero llamado a detectar y poner en conocimiento de las autoridades societarias (representantes legales, miembros de Junta Directiva, Socios) las irregularidades que se podrían estar cometiendo. El Proyecto de Ley parte de este punto de partida para imponer a los revisores fiscales el deber de informar acerca de las irregularidades.
Esto es especialmente importante, porque permitiría determinar en qué casos la empresa comercial es utilizada como empresa criminal de manera sistemática, y en qué casos no.
Artículos propuestos en el proyecto que tocan a los Contadores y Revisores Fiscales
Capítulo IV. Disposiciones en materia comercial
Artículo 28. Adiciónese al artículo 19 del Código de Comercio un nuevo numeral, que será el 7º y quedará así:
“7. Mantener los extractos bancarios de los últimos veinticuatro (24) meses que correspondan a las cuentas bancarias mediante las cuales se desarrolla la actividad comercial, tanto en medio físico como magnético, en caso de que la sociedad realice de forma permanente y sistémica actividades de comercio exterior.”
Revisores Fiscales
Artículo 29. Modifíquese el numeral 2º del artículo 207 del Código de Comercio, el cual quedará así:
“2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según sea el caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios. En el evento en que los órganos de decisión y de administración de la sociedad no tomen las medidas para corregir las irregularidades, en el término de 2 meses contados a partir del informe de aviso, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Sociedades, según sea el caso, para lo de su competencia;”
Artículo 30. Adiciónese al artículo 207 del Código de Comercio dos nuevos numerales, que serán el 10º y el 11º, los cuales quedarán así:
“10) Velar porque la sociedad conserve el histórico de extractos bancarios de la totalidad de cuentas utilizadas por la sociedad para desarrollar su objeto social, en los términos de que trata el artículo 19 del presente código.
11) Reportar de forma inmediata a la UIAF las operaciones sospechosas de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 102 del Decreto Ley 663 de 1993”
Artículo 31. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades podrá solicitar en cualquier momento la inspección de los extractos bancarios de que trata el artículo 19 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Policía Fiscal y Aduanera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Fiscalía General de la Nación por intermedio de los organismos permanentes o transitorios de policía judicial, podrán igualmente en cualquier tiempo y sin necesidad de orden judicial previa, realizar inspección respecto de los extractos bancarios de que trata el numeral 7º del artículo 19 del Código de Comercio. La Contraloría General de la República, en los casos en que su competencia abarque esta clase de empresas, podrá igualmente hacer uso de esta facultad.
Los documentos obtenidos tendrán el valor probatorio previsto para cada uno de los procedimientos administrativos o judiciales de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 32. Sanción en caso de incumplimiento. Si una persona jurídica objeto de inspección, vigilancia o control por parte de la Superintendencia de Sociedades incumple total o parcialmente con el deber de suministrar la información de que trata el numeral 7º del artículo 19 del Código de Comercio, se le impondrá una multa de hasta 20% del valor de los activos reportados por la entidad en sus libros contables, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En el evento en que la persona jurídica no cuente con libros contables, o que del reporte de las mismas no sea contable y financieramente conmensurable el movimiento comercial frente al capital y patrimonio de la sociedad, la sanción de que trata el inciso anterior podrá aumentarse hasta en otro tanto.
Artículo 33. Procedimiento sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de la imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior, se dispone un procedimiento verbal de carácter sumario que se regirá por los siguientes parámetros:
En el evento de no haberse justificado la inasistencia, procederá el funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el trámite. En dicho trámite, la parte podrá asistir pero no será oída.