De acuerdo con el artículo 262 del Estatuto Tributario Nacional, los derechos apreciables en dinero se clasifican en dos grupos: a) reales y b) personales; dichos dos tipos de derechos serán apreciables en dinero siempre y cuando estén susceptibles de ser utilizados para la obtención de una renta.
De acuerdo con el artículo 262 del Estatuto Tributario Nacional, los derechos apreciables en dinero se clasifican en dos grupos: a) reales y b) personales; dichos dos tipos de derechos serán apreciables en dinero siempre y cuando estén susceptibles de ser utilizados para la obtención de una renta.
Todos los derechos patrimoniales deben ser, o bien de tipo real (derechos sobre bienes perceptibles con los sentidos. Ejemplo: La hipoteca, que es el derecho sobre un bien inmueble, como una casa), o de tipo personal (derechos sobre intangibles como el Good Will)
Además, el bien (ya sea real o personal) puede catalogarse más precisamente según su destinación y según su naturaleza:
Según la Destinación: De acuerdo a este criterio clasificaremos los bienes y derechos apreciables en dinero intentando responder a la pregunta ¿cuál es la función del bien?. Así pues, las categorías podrían ser: a) movibles (los bienes de los cuales se espera un mínimo nivel de rotación, tal es el caso de los Inventarios) y b) inmóviles (los bienes que aunque bien podrían ser rotados, no han sido adquiridos para tal fin, como lo es la propiedad planta y equipo).
Según la Naturaleza: Bajo este criterio podremos clasificar los bienes dependiendo de su constitución, para identificarlo podríamos hacernos la pregunta ¿cuál es la forma del bien?; a lo que hay dos respuestas posibles: a) corporales (Muebles como inventarios o Inmuebles como construcciones en curso) y b) Incorporales (como propiedad intelectual, Good Will, Know How).
A continuación usted podrá analizar gráficamente la clasificación de la que se ha hablado: