Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario.
DIARIO OFICIAL 44.358
DECRETO 406
14/03/2001
Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Beneficios de Auditoría
Artículo 1°. Plazos para la presentación y pago de las declaraciones para tener derecho al beneficio especial de auditoría. El plazo máximo para la presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000 de los contribuyentes que se acojan al beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000 será el 9 de abril del año 2001, sin perjuicio de los plazos establecidos en el Decreto 2662 de diciembre 22 de 2000 para el pago de las cuotas correspondientes al año gravable 2000 por parte de los grandes contribuyentes, de las personas jurídicas y de las personas naturales.
El término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2000 que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios del beneficio especial de auditoría es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su presentación respecto de la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen.
Artículo 2°. Requisitos para tener derecho al beneficio especial de auditoría. Para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, el contribuyente deberá cumplir a más tardar el nueve (9) de abril de 2001, la totalidad de los siguientes requisitos:
El contribuyente informará a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al beneficio especial de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable 2000, y anteriores cuando sea el caso, copia del recibo oficial de pago en bancos por un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos objeto del beneficio de auditoría, y prueba del pago de la declaración privada o acuerdo de pago o solicitud de acuerdo de pago o compensación, por la totalidad de los valores a cargo.
Parágrafo 1°. La declaración y el pago que efectúen los contribuyentes que además del beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, quieran acogerse al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán sujetarse a los plazos señalados en el artículo 1° de este decreto para la presentación y pago de la correspondiente declaración.
Parágrafo 2°. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, y una vez en firme la liquidación privada en relación con los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 4° de la Ley 633 de 2000 el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1° de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de dicha ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.
Artículo 3°. Base para la renta presuntiva. Los bienes poseídos en el exterior que sean objeto del beneficio especial de auditoría de que trata el artículo 4° de la Ley 633 de 2000 harán parte del cálculo de la base para renta presuntiva a partir del año gravable 2001, conforme con las normas legales vigentes.
Artículo 4°. Procesos de determinación en curso. No podrán acogerse al beneficio especial de auditoría, los contribuyentes a quienes se notifique requerimiento especial o liquidación oficial por omisión de ingresos no determinados por el sistema de comparación patrimonial, respecto de los años gravables 1999 y anteriores. Lo anterior sin perjuicio de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario o de la conciliación contenciosa administrativa tributaria conforme con lo previsto en los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y en este decreto.
Artículo 5°. Corrección de las declaraciones tributarias. Cuando las declaraciones presentadas en uso del beneficio especial de auditoría contengan errores que den lugar a tener por no presentada la declaración inicial, y éstos sean subsanables, la declaración podrá corregirse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la declaración inicial, en este caso el término de firmeza se contará a partir de la fecha de la declaración en debida forma.
Las correcciones a la declaración no invalidan el beneficio de auditoría, siempre que en la declaración inicial como en las correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la ley y en este decreto para la procedencia del beneficio especial.
Artículo 6°. Pérdida del beneficio especial de auditoría. El beneficio especial de auditoría del artículo 4° de la Ley 633 de 2000 se perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguiente eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada una de las etapas del proceso respectivo:
Artículo 7°. Requisitos para acogerse al beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. De conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del mismo estatuto, las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años gravables 2000 a 2003, quedarán en firme dentro de los doce (12) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre que en dicho término no se notifique emplazamiento para corregir y reúna la totalidad de los siguientes requisitos:
Parágrafo 1°. Los contribuyentes, responsables o agentes de retención, que además del beneficio de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, quieran acogerse al beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán cumplir con los plazos y requisitos para declarar y pagar previstos en los artículos 1° y 2 ° de este decreto.
Parágrafo 2°. Para la procedencia del beneficio de auditoría de que trata este artículo la oportunidad para la presentación de la declaración y pago de los valores a cargo está referida al vencimiento de los plazos para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta fijado para cada año gravable por el Gobierno Nacional.
Artículo 8°. Efectos de la notificación del emplazamiento para corregir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714. El emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza señalado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, solo afectan el término de firmeza de la declaración por la cual se adelanta el proceso, el cual se regirá por las normas generales de los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado emplazamiento para corregir respecto de la declaración de renta.
Artículo 9°. Pérdida del beneficio de auditoría. El beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario se perderá cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada uno de los respectivos procesos:
Parágrafo. El acto administrativo expedido con ocasión del proceso de determinación o administrativo de cobro, y el cual haga referencia a una causal de pérdida del beneficio de auditoría, podrá notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de doce (12) meses de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. En estos casos los actos administrativos concernientes al proceso de revisión deberán notificarse dentro del término general de revisión de las declaraciones tributarias previsto en los artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario.
La pérdida del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto de renta conlleva la pérdida del mismo para las declaraciones de retención en la fuente y de ventas correspondientes al mismo año. Conciliación y terminación por mutuo acuerdo
Artículo 10. Requisitos de la conciliación en lo contencioso administrativo tributario. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ochenta por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ochenta por ciento (80%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto. d) Pagar el ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización , cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial y se encuentre en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado.
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente.
Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ciento por ciento (100%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto. e) Pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia.
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta en la resolución demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. f) Pagar o acordar el pago, a más tardar el 31 de julio de 2001, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2000 cuando se trate de procesos por estos conceptos.
La fórmula de conciliación en los términos de este artículo será presentada en forma conjunta por el contribuyente, responsable o agente retenedor, o su apoderado, y por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al magistrado ponente, a más tardar el 31 de julio de 2001, para que cite a audiencia de conciliación y apruebe el acuerdo conciliatorio.
Parágrafo 1°. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la declaración oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la conciliación del proceso contencioso administrativo tributario. Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Cuando la facilidad o acuerdo de pago a que se refieren los literales c) y d) del presente artículo se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago, de la diferencia dejada de cancelar por concepto de impuesto y sanción, incluidos los intereses y actualización a que haya lugar por estas sumas.
Artículo 11. Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administ rativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán transar, antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado. Si el requerimiento especial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto. Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto; d) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada de acuerdo con el valor determinado mediante la liquidación oficial de revisión, y pague el valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, intereses ni sanciones. Lo anterior también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado requerimiento especial con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada liquidación oficial de revisión con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001.
En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado en liquidación de revisión, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondi ente al menor saldo a favor aceptado. Si la liquidación oficial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta y cinco por ciento (75%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto; e) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, sin actualización.
En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje; f) Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, pague el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, sin actualización.
Lo anterior, también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado pliego de cargos con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada resolución sanción con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001.
En estos casos el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje; g) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y/o de la declaración del impuesto o de retención en la fuente del período materia de discusión, según el caso.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.
Parágrafo 2°. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción notificadas antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el 75% del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.
Cuando se trate de una resolución sanción el contribuyente deberá pagar el 75% de la sanción impuesta sin actualización.
Parágrafo 3°. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.
Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del E statuto Tributario.
Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto.
Artículo 12. Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación adelantados contra los responsables del servicio de restaurante. Los responsables del impuesto sobre las ventas podrán transar los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos que se adelanten en su contra por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas concernientes al servicio de restaurante, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
Cuando el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si el requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto; c) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas de impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y de la declaración del impuesto sobre las ventas del período materia de discusión y de los valores transados, según el caso.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda al mayor valor propuesto o determinado.
Parágrafo 2°. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión notificada antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá corregir su declaración privada conforme al valor determinado en la liquidación oficial de revisión pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción ni intereses.
Parágrafo 3°. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.
Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio de 2001 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se cumpla con los demás requisitos previstos en dicha ley y en este decreto.
Artículo 13. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:
Parágrafo. Para los efectos de la aplicación de los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y del artículo 75 de la Ley 446 de 1998, se crearán en los niveles regionales y en las Administraciones Especiales de Impuestos, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Comités Especiales de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo, los cuales decidirán y aprobarán cuando sea del caso las solicitudes de conciliación y de transacción de los procesos sometidos a su consideración. Retención en la fuente
Artículo 15. Declaración y pago de retenciones en la fuente de entidades públicas. De conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, deberán causar y practicar retención en la fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención.
Artículo 16. Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la opera ción el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.
Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un Gran Contribuyente.
El monto de la retención aquí prevista será del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA generado en la operación. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades agentes de retención de que trata el numeral 5° del artículo 437-2 deberán efectuar los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comenzar a practicar la retención en la fuente a que se refiere el presente artículo, a partir del 1° de abril de 2001.
Artículo 17. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%). La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada. Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.
Parágrafo 1°. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.
Parágrafo 2°. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las, sumas a pagar.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este articulo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.
Artículo 18. Retención en la fuente del impuesto de timbre por jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto de timbre, los jueces, conciliadores, y tribunales de arbitramento deberán verificar el pago del impuesto de timbre de los documentos gravados que obren en los procesos y actuaciones ante ellos surtidas. En el evento en que los documentos sujetos al impuesto obren dentro del proceso sin pago del gravamen, el juez, conciliador o tribunal de arbitramento deberá recaudar y retener el impuesto a cargo de la parte o partes, según el caso, que intervinieron en el otorgamiento, giro, suscripción o aceptación del documento, y declararla y pagarla antes de proferir sentencia o laudo arbitral, o aprobación del acuerdo conciliatorio. Impuesto sobre las ventas
Artículo 19. Impuesto sobre las ventas en la importación y venta de cigarrillos y tabaco elaborado extranjero y nacional. Cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales o extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor o el importador según el caso. En estos eventos, sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre la s ventas originado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto para el respectivo productor o importador, y siempre que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Artículo 20. Exclusión de IVA para computadores personales. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, y por los años 2001, 2002 y 2003, la exclusión del IVA en la importación y venta de computadores personales se aplicará teniendo en cuenta el valor de US$1.500 CIF unitario en el momento de la importación o de la venta, independientemente de la cantidad de equipos amparados por la declaración de importación o la factura.
En los términos del inciso anterior y con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario estarán excluidas del IVA las siguientes importaciones y ventas:
Artículo 21. Hechos base para la presunción de ingresos. Para dar aplicación a las presunciones de derecho a que se refieren los numerales 1 y 2 del parágrafo del artículo 499 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 22. Sistema Técnico de control para los responsables del régimen simplificado. Además de lo previsto en el artículo 616 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas deberán incluir en el Libro Fiscal de Registro de Operaciones, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la siguiente información respecto del mes inmediatamente anterior:
El establecimiento de comercio, negocio u oficina, deberá estar identificado con un distintivo que indique su calidad de responsable del régimen simplificado, el cual contendrá las características que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 23. Requisitos de la boleta fiscal. A partir del 1° de julio de 2001, y para efectos tributarios, la expedición de la boleta fiscal por parte de los responsables del régimen simplificado, consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
Parágrafo. El tiquete de máquina registradora o computador, se tienen como únicos documentos equivalentes a la boleta fiscal siempre que llenen los requisitos arriba señalados.
Artículo 24. Obligados a expedir boleta fiscal. Las personas naturales que no superen el monto máximo de ingresos exigido para los responsables del régimen simplificado, y que únicamente vendan o presten servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, deberán expedir Boleta Fiscal con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, como documento equivalente a la factura de compraventa.
En el evento en que se supere el tope de ingresos señalado para el Régimen Simplificado, las personas naturales a que se refiere el inciso anterior, deberán expedir factura con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Artículo 25. Soporte de costos y deducciones. Los costos y gastos derivados de operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, deben soportarse con la boleta fiscal o documento equivalente, expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las normas vigentes.
No obstante lo anterior, cuando el valor de la operación de venta o prestación de servicios no exceda la suma de diez mil pesos ($10.000), los costos, gastos e impuestos descontables se podrán soportar con el comprobante interno de que trata el artículo 3° del Decreto 3050 de 1997.
Artículo 26. Vivienda de interés social que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social la solución de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos: a) Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o menos; b) Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes; c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 500.000 habitantes.
Artículo 27. Solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, las entidades cuyos planes de vivienda de interés social estén debidamente autorizados por el Inurbe, o el organismo en quien éste delegue, y se encuentren registrados con su plan de costos ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán solicitar devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de dichas viviendas, a proveedores inscritos como responsables del impuesto sobre las ventas en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta por un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de adjudicación o adquisición registrado en la escritura de venta del inmueble.
Para efectos de determinar el valor del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para vivienda de interés social correspondiente a cada unidad de vivienda, se dividirá el monto total del impuesto pagado por el número de unidades de vivienda de interés social aprobadas en el correspondiente plan.
Parágrafo. La inscripción del plan de vivienda de interés social autorizado por el Inurbe, o el organismo en quien este delegue, y su plan de costos deberá hacerse ante la Administración de Impuestos Nacionales con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, así desarrolle los proyectos en diferentes ciudades del país.
En este último caso deberá consolidar la respectiva documentación.
Artículo 28. Requisitos de la solicitud de devolución o compensación. La devolución o compensación deberá ejecutarse previa solicitud escrita del representante legal de la entidad o del apoderado de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del proyecto, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 29. Trámite de la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de vivienda de interés social. La solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Tributario y en el Decreto 1288 de 1996, en lo no previsto por este decreto. Los valores por impuesto sobre las ventas discriminado en la relación de facturas de que trata el literal c) del artículo anterior, y que se hayan pagado a proveedores no inscritos como responsables del impuesto sobre las ventas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no serán objeto de devolución, sin perjuicio de la sanción de declaración de proveedor ficticio prevista en el artículo 671 del Estatuto Tributario, cuando sea el caso.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 670 del Estatuto Tributario se impondrá sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente, cuando mediante la utilización de documentos falsos o fraude se obtenga la devolución.
Artículo 30. Devolución o compensación del impuesto sobre las ventas de planes de vivienda de interés social en ejecución. Las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, se sujetarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
Artículo 31. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.