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Poder General y Poder Especial. Son distintos en su elaboración

La Ley 1564 del 2012, autoriza que, salvo cuando se requiera expresamente la presencia del involucrado, se podrá actuar por medio de apoderados para que nos representen en trámites privados, administrativos y judiciales. Veamos qué tipo de poderes existen y cómo se pueden otorgar.

Fecha de publicación: 27 de julio de 2015
Poder General y Poder Especial. Son distintos en su elaboración
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La Ley 1564 del 2012, autoriza que, salvo cuando se requiera expresamente la presencia del involucrado, se podrá actuar por medio de apoderados para que nos representen en trámites privados, administrativos y judiciales. Veamos qué tipo de poderes existen y cómo se pueden otorgar.

El artículo 73 de la Ley 1564 del 2012, establece el derecho de postulación, el cual se refiere a la posibilidad de que todo colombiano pueda acceder al sistema de administración judicial de acuerdo con sus posibilidades.

Por tanto, en el caso de la persona que no pueda actuar por su cuenta, ya sea porque no conozca sobre algún tema y desee que lo represente un abogado, porque las ocupaciones no se lo permiten o porque simplemente se encuentra fuera del país, se puede recurrir a las distintas instancias, sean privadas, públicas, judiciales y/o administrativas, por medio del otorgamiento de un poder. Al respecto, el artículo 74 de la Ley 1564 del 2012 establece dos tipos de poderes, a saber:

Poder General

Es un tipo de poder que, como su nombre lo indica, se otorga para toda clase de procesos, incluso  para ser representado simultáneamente en asuntos privados, administrativos y judiciales. Por lo anterior y por ser un poder tan general, el otorgante debe expedirlo y certificarlo mediante Escritura Pública, y al momento de su redacción debe quedar claramente la frase se “confiere poder general, amplio y suficiente al (la) señor (a)”.

Poder Especial

Este tipo de poder, se confiere para procesos concretos y se limitan exclusivamente a lo autorizado, por lo que deben ser dirigidos directamente al funcionario ante quien el apoderado hará las gestiones: Señor juez; Señor alcalde; Señores EPS, Asamblea de Propietarios, etc.

De modo que al ser tan específico, la ley autoriza otorgarlo mediante un simple memorial (una hoja) donde basta la simple firma y su huella, caso de las asambleas, o en algunos casos, simplemente hacerle presentación personal del documento ante notario, procedimiento que comúnmente se conoce como “Autenticación de Firma”; inclusive, se puede conferir de manera verbal en audiencia o diligencia.

En la redacción se deben incluir aspectos como por ejemplo: “le otorgamos al abogado, para que nos defienda en el proceso por alimentos que se adelanta en mi contra en el juzgado 7º de Familia del Círculo de Cali, bajo la radicación No. 12345 y demandante la Sra. Fulanita de Tal….”

Los residentes en el exterior, ¿cómo otorgan el poder?

Para estos casos, el mencionado artículo 74 establece que el interesado se deberá acercar al Cónsul colombiano o al funcionario que la legislación local autorice para ello, en cuyo caso, se deberá cumplir con los requisitos de autenticación del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012, los cuales, en términos generales consisten en realizar una traducción oficial por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y en apostillar el respectivo documento.

Para los casos en que el otorgante del poder sea una sociedad o persona jurídica, el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga debe hacer constar que le fueron proporcionadas las pruebas de la existencia de la sociedad, y que efectivamente la persona que lo confiere está facultado para hacerlo, es decir se trata del representante de la misma, se tendrán por establecidas estas circunstancias: en circunstancias similares se debe proceder, cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

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