Las cuantías mínimas que se deben tener en cuenta al momento de calcular la retención en la fuente a título del IVA se encuentran establecidas en el artículo 1 del Decreto 782 de 1996, el cual menciona que por concepto de servicios y otros ingresos se deben considerar las mismas cuantías mínimas no sujetas a […]
Las cuantías mínimas que se deben tener en cuenta al momento de calcular la retención en la fuente a título del IVA se encuentran establecidas en el artículo 1 del Decreto 782 de 1996, el cual menciona que por concepto de servicios y otros ingresos se deben considerar las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente por renta. Así pues, no se debe aplicar retención en la fuente por IVA respecto de pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios cuando el valor individual de dicho pago sea inferior al equivalente a 4 UVT, que para el 2016 es igual a ciento diecinueve mil pesos ($119.000).
En lo referente a los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes gravados, no se deberá practicar retención en la fuente por IVA cuando estos sean inferiores a 27 UVT, equivalentes para el 2016 a ochocientos tres mil pesos ($803.000).
Es importante recordar que al determinar si se debe o no practicar la retención en la fuente por IVA sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se deben considerar los montos de las operaciones individualmente consideradas; por lo tanto, no es procedente acumular operaciones, aun cuando el mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha.
En el 2012 el artículo 437-1 del ET fue modificado por la Ley 1607 al señalar que la retención del IVA es equivalente a aplicar la tarifa del 15% sobre el valor del impuesto. No obstante, cuando se contrate la prestación de servicios con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente será el equivalente al 100% del impuesto.