El artículo 191 del ET señala que las entidades que se encuentren en liquidación no deben calcular la renta presuntiva durante los tres primeros años del proceso; si transcurrido este período la empresa continúa en dicha situación, deberá calcular la renta presuntiva durante los años que continúe el proceso.
El artículo 188 del ET establece que para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, se presume que durante el respectivo año gravable el contribuyente genere una renta líquida equivalente al 3% o más del patrimonio líquido que este posea el último día del año gravable inmediatamente anterior; dicho supuesto recibe el nombre de renta presuntiva, y debe ser calculado por las personas naturales y jurídicas que tengan la obligación de presentar la declaración del impuesto de renta.
No obstante, el Estatuto Tributario también establece excepciones para que algunos contribuyentes no calculen la renta presuntiva; entre dichas excepciones se encuentran las entidades en proceso de liquidación. Al respecto, el artículo 191 del ET señala que las entidades que se encuentren en liquidación no deben calcular la renta presuntiva durante los tres primeros años del proceso; si transcurrido este período la empresa continúa en dicha situación, deberá calcular nuevamente la renta presuntiva durante los años que continúe el proceso.
Para el cálculo de la renta presuntiva las entidades pueden seguir las indicaciones señaladas en el artículo 189 del ET, en donde se mencionan algunos conceptos que se pueden deducir de la base sobre la cual se determina; tales conceptos son: