Mediante la presente norma, la Dian señala que toda persona natural es contribuyente del impuesto de renta; no obstante, no toda persona natural esta obligada a declarar. A su vez, concluye que los no declarantes pueden presentar voluntariamente la declaración correspondiente y declarar las retenciones que le fueron practicadas.
DIAN
Concepto 279
Abril 11 de 2016
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Contribuyentes y declarantes voluntarios; Devoluciones de retenciones en exceso
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Artículos 6 y 7; Decreto 2623 de 2014, Artículo 7; Decreto 1189 de 1988, Artículos 5 y 6
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Ref: Radicado 56865 del 07/04/2015.
Cordial saludo, Sr. Vanegas:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad
Plantea usted, que durante el año 2014 le practicaron retenciones en la fuente y que con base en el Decreto 1189 de 1988 solicitó su devolución, sin obtener respuesta sobre el tema.
Manifiesta que pertenece al régimen simplificado, que no cumple topes para declarar ni de ingresos brutos ni de patrimonio, que pertenece al grupo de no contribuyente y no declarantes, razón por la cual solicita información sobre la forma de acceder al saldo a favor a través de la declaración.
Al respecto es necesario efectuar las siguientes precisiones:
El artículo 7 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente:
“Artículo 7. Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto extraordinario 902 de 1988.”
De otra parte, el artículo 6 del mismo Estatuto Tributario, dispone:
“El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.” (Subrayado fuera de texto)
No obstante, el parágrafo este mismo artículo señala:
“Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, las personas naturales como contribuyentes del impuesto de renta pueden ser objeto de retención en la fuente.
La retención en la fuente constituye el mecanismo de cobro anticipado del impuesto, en este caso del impuesto de renta, de toda persona que obtenga ingresos gravados.
Cada vez que una persona realice una venta o preste un servicio a un agente de retención, éste le retendrá una parte del valor a título del impuesto de renta, de modo que el impuesto se va pagando por adelantado y en cada ingreso que se obtenga, independientemente que se trate de un sujeto declarante o no del impuesto de renta. En este último caso, el valor de las retenciones constituye su impuesto.
De otra parte, las personas naturales que no están en la obligación de presentar declaración del impuesto de renta y complementarios, son aquellas que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. Estos artículos señalan los requisitos para que las personas naturales no tengan la categoría de declarantes.
Es decir, que de acuerdo con las normas en cita, toda persona natural es contribuyente del impuesto de renta, no obstante, no toda persona natural está obligada a declarar. En todo caso, no se debe confundir la obligación de tributar con la obligación de declarar, toda vez que la exoneración de la obligación de declarar, no exonera de la obligación de pagar impuestos; acorde con los requisitos que señala la ley, las personas que tengan el nivel de ingresos o patrimonio señalado, deben declarar renta.
Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos contribuyentes del impuesto sobre la renta que no cumplan esos topes, no son declarantes, sin embargo, podrían presentar voluntariamente la declaración correspondiente y declarar las retenciones que le fueren practicadas, caso en el cual con esa declaración tributaria podría solicitar la devolución del impuesto.
El Decreto 2623 de 2014, decreto de plazos correspondiente al año gravable 2014, en el literal e) del artículo 7, se refiere a la declaración voluntaria del impuesto sobre la renta en los siguientes términos:
«e) Declaración Voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente que y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.»
Anualmente se fijan las fechas en las cuales se debe cumplir con la obligación de declarar. El Decreto de Plazos 2623 de 2014, fijó las fechas para presentar la declaración por el año gravable 2014.
Las personas naturales pueden presentar su declaración del impuesto de renta en alguno de los siguientes formularios:
Formulario 210, aplicable para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, (independientemente de si están o no obligadas a llevar libros de contabilidad) que deban calcular su impuesto de renta por el sistema ordinario y por el sistema IMAN.
Formulario 230, aplicable para las personas naturales que se encuentren clasificados en la categoría de Empleados, cuya RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA en el respectivo año gravable sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700 UVT) podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), de acuerdo con el artículo 330 del Estatuto Tributario.
Formulario 240 aplicable para las personas naturales que se encuentren clasificados en la categoría de trabajadores por Cuenta propia, cuya renta gravable alternativa en el respectivo año, sea superior al rango mínimo determinado para cada actividad e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT) y que su patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior sea inferior a 12.000 UVT y que opten por aplicar el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 341del Estatuto Tributario.
Una vez presentada la declaración correspondiente, si la misma presenta saldo a favor, el mismo puede ser objeto de solicitud de devolución. Para obtener la devolución de saldos a favor generados en declaraciones tributarias, debe presentarse la respectiva solicitud dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento para declarar (según el decreto de plazos) o dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración, si la misma es extemporánea.
Finalmente una observación, teniendo en cuenta la información que usted anexa en su consulta y las retenciones que le practicaron.
La retención en la fuente a título de arrendamiento de bienes inmuebles es del 3.5% independientemente que se trate de un declarante o no declarante y aplica para el año 2014 sobre valores superiores a $ 742.000. Es decir, si el valor del arrendamiento es inferior a este monto no se practica retención en la fuente o, si el valor del arriendo, es superior a esa cantidad se practica retención en la fuente solamente sobre el valor que excede.
Ahora bien, cuando un agente retenedor practica una retención en la fuente en forma errónea, bien sea porque la practica en exceso o cuando no tiene lugar, como ocurre cuando el pago que se efectúa es inferior al monto mínimo sobre el cual debe practicarse la retención en la fuente o se practica por ejemplo sin tener en cuenta el monto base sobre el cual no aplica, la ley permite al agente retenedor hacer los respectivos ajustes en el período en que se advierta la anomalía, en efecto, el Decreto 1189 de 1988, en el artículo 6, establece:
«Art. 6.- Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.
Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se efectúe la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.” (Subrayado fuera de texto)
Nótese que el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 es claro en señalar que, cuando el reintegro se solicite en un período fiscal posterior, se debe acompañar de una manifestación escrita, en la que se haga constar que las retenciones en cuestión, no se han imputado ni se imputaran en la declaración de renta. Es decir, que es posible solicitar el reintegro al agente retenedor en un año posterior, solo que en este caso se debe hacer la manifestación indicada, con el fin de evitar que se solicite un doble beneficio por parte del sujeto pasivo de la retención.
En conclusión, un sujeto no declarante del impuesto de renta a quien se le hubiere practicado retención en la fuente, puede presentar voluntariamente la declaración respectiva y posteriormente solicitar la devolución del saldo a favor. No obstante, en el caso que le hubieren practicado retenciones en la fuente en exceso o cuando no había lugar a ella, el sujeto pasivo de la misma puede reclamarlas directamente al agente retenedor, inclusive en el período fiscal siguiente, de modo que obtenida la devolución del agente retenedor, en este evento, tratándose de un sujeto no obligado a declarar, no es necesario que presente la declaración tributaria para obtener su devolución, a menos que independientemente a las retenciones erróneamente practicadas y solicitadas al agente de retención tenga retenciones adicionales sobre las cuales se pretende la devolución.
En los anteriores términos, atendemos su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina