En el anteproyecto que venimos comentado se lee: “(…) La sanción de cancelación podrá ser levantada a los diez (10) años o antes y deberá ser adoptada por unanimidad de los miembros del Tribunal de la Contaduría Pública. ―El registro de las sanciones disciplinarias ejecutoriadas será por un término máximo de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción. Vencido dicho término se cancelará el dato negativo existente en los registros que lleve la autoridad disciplinaria. (…)”
En el anteproyecto que venimos comentado se lee: “(…) La sanción de cancelación podrá ser levantada a los diez (10) años o antes y deberá ser adoptada por unanimidad de los miembros del Tribunal de la Contaduría Pública. ―El registro de las sanciones disciplinarias ejecutoriadas será por un término máximo de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción. Vencido dicho término se cancelará el dato negativo existente en los registros que lleve la autoridad disciplinaria. (…)”
Está bien que las penas no sean irredimibles. Tratándose de una persona jurídica, es posible que ella considere volver al ejercicio de la profesión contable. Pero es bien dudoso que una persona natural piense lo mismo, pues al cabo de ese tiempo se habrá dedicado a otras tareas que difícilmente abandonará. De hecho, no sabemos cuántos levantamientos han tenido lugar, al amparo de una norma idéntica que existe en la Ley 43 de 1990 – artículo 26, parágrafo 2-
Encontramos inadecuado que la cancelación pueda levantarse antes, sin saber en qué casos esto podría suceder. Sería el colmo que la cancelación durase apenas 2 años.
Consideramos carente de sindéresis que se elimine el dato consistente en la cancelación, a los 5 años de impuesta la sanción. No puede haber una sanción por 10 años que deje de hacerse valer a los 5.
Pero dejando de lado este error, hay que pensar si establecer una caducidad de los datos relativos a los antecedentes disciplinarios. Por un lado, esto tiene un sentido humanitario, ya que ciertamente los seres humanos deben tener la posibilidad de redimirse. Por otro, es difícil determinar los riesgos a que quedaría sometida la comunidad si las penas dejasen de revelarse. Conviene estudiar la profunda jurisprudencia que se ha producido sobre este tópico.
En Colombia se magnifican los castigos. Nunca se perdona. Siempre se trae a cuento el pasado para poner a una persona en tela de juicio. Pero los romanos nos enseñaron que el que mucho exige, comete injusticia. Para los cristianos este podría ser un caso que invoque misericordia. Hay que evaluar el esfuerzo de hacer las cosas bien y no solo los errores cometidos. Dada la naturaleza humana, el error siempre se hará presente. Lo importante es si el infractor es capaz de reconocer su falta, pedir perdón y adoptar medidas para no volver a cometerla. En algunas culturas, el castigo tiene el objetivo de corregir. En otras, como la nuestra, la sanción estigmatiza.
En todo caso, el rigor de los castigos solo es deseable y defendible cuando ellos son el resultado de procesos en los cuales se haya probado sin margen de duda la culpa del agente y la pena se hubiese graduado utilizando criterios preestablecidos, cuyos supuestos de hecho estén debidamente acreditados. Siempre hay que pensar que el castigo de un infractor afecta negativamente a las personas cercanas al sentenciado, las cuales suelen no tener nada que ver. Especialmente hay que pensar en los adultos mayores y en los niños.
Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2038, mayo 2 del 2016