El no pago oportuno de impuestos, anticipos y/o retenciones genera sanción por mora, lo cual implica la liquidación y pago de intereses moratorios conforme a la tasa de usura por cada día calendario de retardo, además de existir la posibilidad de que se le actualice el valor de la sanción.
El artículo 812 del ET señala que no pagar oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a que se encuentra obligado el contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor provoca que se originen intereses moratorios sobre el valor a pagar. De tal manera, de acuerdo con el artículo 634 del ET lo anterior constituye una sanción por mora, y por tanto se deben liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
En este sentido, cuando la DIAN determine a través de las liquidaciones oficiales que existía un mayor valor sobre un impuesto, anticipo y/o retención sobre dicho mayor valor también se causarán intereses de mora. La causación de estos intereses deberá calcularse a partir del vencimiento del plazo establecido por el Gobierno en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
Así, para determinar la tasa de interés moratorio el artículo 635 del ET establece:
“Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo”.
(El subrayado es nuestro).
Uno de los aspectos a tener en cuenta en dicha sanción, así como las demás indicadas en el Estatuto Tributario, es que cuando estas aún se encuentran pendientes de pago y lleven más de un año vencidas el valor de la sanción debe ser actualizado en el 100% de la inflación del año anterior certificado por el DANE (ver el artículo 867-1 del ET).