La suspensión temporal del contrato contenida en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo interrumpe las labores, actividades, obligaciones o responsabilidades adquiridas dentro de la relación laboral, sin embargo, no la extingue.
El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– hace énfasis en la suspensión del contrato de trabajo y la define como la interrupción de las labores, actividades y obligaciones adquiridas por las partes dentro de la relación; es el período durante el que se interrumpe el desarrollo de las actividades que originaron el contrato, sin que esto implique la finalización del mismo.
Por tanto, esta interrumpe el desarrollo de las obligaciones laborales salariales y prestacionales pactadas entre empleador y empleado; en otras palabras, se caracteriza por el cese de la prestación del servicio por parte del empleado al empleador sin que se termine el vínculo laboral.
Cuando se presenta la suspensión del vínculo mencionado, y por ende cesa la prestación del servicio, con ello se extingue la responsabilidad de remuneración por parte del empleador, y el tiempo que dure el contrato suspendido se puede descontar para los cálculos de liquidación de las prestaciones sociales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y, además, para la pensión de jubilación.
La finalidad de la suspensión del contrato es mantenerlo vigente a pesar de una circunstancia extraordinaria, con el fin de proteger al trabajador y el contrato mismo, lo que significa que dicha suspensión responde a una expresión del principio de estabilidad.
El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia las razones taxativas por las que se puede suspender el contrato de trabajo: