El Acto Legislativo 01 del 2005, el cual adiciona algunos incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política, establece las condiciones que deben cumplir los pensionados para ser beneficiarios de la mesada 14.
El Acto Legislativo 01 del 2005, el cual adiciona algunos incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política, establece las condiciones que deben cumplir los pensionados para ser beneficiarios de la mesada 14.
Para explicar la razón de la liquidación y pago de la “mesada 14”, corresponde enunciar lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 2005, el cual adiciona algunos incisos y parágrafos al artículo 48 de la Carta Política. En este se indican expresamente los requisitos que debe acreditar un pensionado para que pueda recibir la mesada adicional denominada mesada 14; estos se encuentran en el parágrafo transitorio 6:
«Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8 del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».
Por lo tanto, a partir de la vigencia del acto legislativo –y según lo indica el inciso octavo del artículo 1– ningún pensionado recibirá más de 13 semanas pensionales al año.
«Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
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