El contrato de preposición conlleva el encargo de administrar un establecimiento de comercio, una parte o ramo de la actividad del mismo, quien realizará dicho mandato se denomina factor y quien delega tal función se conoce como proponente.
El contrato de preposición conlleva el encargo de administrar un establecimiento de comercio, una parte o ramo de la actividad del mismo, quien realizará dicho mandato se denomina factor y quien delega tal función se conoce como preponente.
La preposición es un tipo de mandato o encargo que tiene por objetivo la administración de un establecimiento de comercio o una parte de la actividad del mismo, y se regula por los artículos 1332 al 1339 del Código de Comercio.
Las personas que lo integran son el preponente y el factor, el primero es el comerciante o empresario que delega o encarga el desarrollo de la administración del negocio, y quien ejecuta o desarrolla el mandato se denomina factor.
Comprende características del contrato de mandato, pues el factor se encargará de celebrar uno o varios actos de comercio, de esta forma representará al preponente, empresario o mandante según los artículos 1262 y 1263 de la ley mercantil.
La Ley 222 de 1995 expone, en el artículo 22, quienes ejercerán funciones de administradores de la sociedad, entre ellos están los miembros de juntas directivas o consejos directivos, el representante legal, el liquidador, el factor y las personas que determinen los estatutos sociales; por tanto, el factor se considerará un administrador y actuará bajo los principios de buena fe, lealtad y diligencia como lo indica el artículo 23 de la mencionada ley.
Este contrato tendrá que inscribirse en el registro mercantil, de igual forma se exigirá el cumplimiento de la exigencia para la revocación y cancelación del acto con la intención de acreditar su existencia y poder ser oponible a terceros tal y como lo expresa el artículo 1333 del Estatuto Mercantil:
“ARTÍCULO 1333. INSCRIPCIÓN DE LA PREPOSICIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil; no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros”.
Dentro de las facultades con las que cuenta el factor están las de celebrar y/o ejecutar todos los actos relativos al desarrollo del objeto social del establecimiento que administre, podrá enajenar y gravar los elementos del establecimiento de comercio y las demás potestades que el preponente determine en el contrato, en este mismo sentido, las limitaciones deben ser inscritas en el registro mercantil según lo indicado en el artículo 1335 del Código de Comercio:
“ARTÍCULO 1335. <FACULTADES DE LOS FACTORES>. Los factores podrán celebrar o ejecutar todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite expresamente dichas facultades; la limitación deberá inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros”.
De conformidad con el artículo 1336, los factores obraran siempre en nombre y representación del mandante, empresario o preponente; expresaran en todos los actos o contratos que suscriban que su actuación está permitida por el poder otorgado, dichas actuaciones deben estar contempladas en dentro de las facultades concedidas y obligaran directamente al preponente:
“ARTÍCULO 1336. <DEBERES DEL FACTOR PARA QUE OBLIGUEN AL PREPONENTE>. Los factores deberán obrar siempre en nombre de sus mandantes y expresar en los documentos que suscriban que lo hacen «por poder». Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de confianza”.
Cuando el factor actúe en nombre propio, obligara al preponente cuando el acto corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea evidente la calidad del factor; y cuando de la consecuencia del negocio exceda los beneficios del preponente tal y como lo enuncia el artículo 1337 del Código de Comercio, pero los terceros que contraten con el factor y deseen ejecutar acciones por algún perjuicio, no podrá invocar la solidaridad de la responsabilidad entre el factor y el preponente, solo podrán ejercitar las acciones en contra de uno u otro:
ARTÍCULO 1337. <ACTUACIONES DE LOS FACTORES EN NOMBRE PROPIO Y QUE OBLIGAN A LOS PREPONENTES>. Aunque los factores obren en su propio nombre obligarán al preponente en los casos siguientes:
1) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, y
2) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior.
PARÁGRAFO. En cualquiera de estos casos, los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos.