La ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 (denominada reforma tributaria estructural) contiene diecisiete partes divididas en 376 artículos y 172 páginas. La parte más extensa es la II, titulada en el texto oficial como “Impuesto sobre la renta”, aunque en realidad se refiere al impuesto sobre la renta de personas jurídicas. En varios documentos sucesivos trataré de resumir el contenido total de esta ley. A continuación presento una reseña por cada tipo de contribuyente.
La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 (denominada reforma tributaria estructural) contiene diecisiete partes divididas en 376 artículos y 172 páginas. Las principales novedades son:
La parte más extensa es la II, titulada en el texto oficial como “Impuesto sobre la renta”, aunque en realidad se refiere al impuesto sobre la renta de personas jurídicas. En varios documentos sucesivos trataré de resumir el contenido total de esta ley. A continuación presento una reseña por cada tipo de contribuyente.
En el artículo 1º. (nuevos artículos 330, 331 y 332 del ET) se clasifican las rentas en 5 cédulas, denominadas “rentas cedulares” . Para determinar la renta líquida, a cada una de estas solo podrán restarse las rentas no constitutivas de renta gravable, exenciones y deducciones específicas que tengan relación de causalidad con ellas.
En dicho artículo también se crean los nuevos artículos 336, 339 y 341 del ET, que limitan las rentas exentas y deducciones de la siguiente manera:
El artículo 20 de la Ley 1819 de 2016 se refiere a los contratos de colaboración empresarial como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación. Indica que colectivamente no son responsables de impuesto sobre la renta y complementarios y, además, cada uno de los integrantes de estas formas de colaboración empresarial debe declarar por separado y suministrar a la DIAN los datos que solicite. De igual manera, es necesario que el representante legal de esta clase de contratos (o quien cumpla funciones similares) certifique la información financiera y fiscal a cada uno de los participantes en ella. Vale anotar que esta certificación también debe ser firmada por el revisor fiscal, donde exista, o por otro contador público.
El artículo 22 establece que el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos se determinará de acuerdo con los “marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellos y en los casos en que ésta no regule la materia”. Se tendrá en cuenta “la base de acumulación o devengo” (causación). Además, indica que las personas naturales “que opten por llevar contabilidad” deben cumplir con dicha normativa.
El artículo 27 aborda la realización de ingresos para no obligados a llevar contabilidad, y estipula que, en general, se entienden por realizados cuando efectivamente se reciban en dinero, en especie o por compensaciones. En cuanto a los dividendos o participaciones en utilidades, estos serán realizados cuando se hayan abonado en cuenta a los accionistas, socios, comuneros, asociados o similares, mientras que los ingresos por enajenación de inmuebles se dan por realizados en la fecha de la escritura.
El artículo 28 menciona que los ingresos para los obligados a llevar contabilidad son los causados contablemente y, por otro lado, para los correspondientes a dividendos y venta de inmuebles se aplicará lo establecido por el artículo 27, citado en el párrafo anterior.
El contenido restante del artículo 28 tiene una redacción confusa que da lugar a dudas sobre si, para efectos tributarios, deben aplicarse los marcos técnicos normativos establecidos por el Decreto 2420 de 2015 y complementarios o las normas de contabilidad generalmente aceptadas incluidas en el Decreto 2649 de 93. En otros artículos (29 a 37, sobre todo) sucede el mismo problema, así que me parece conveniente esperar a la promulgación de los decretos reglamentarios que, ojalá, aclaren estas dudas.
Los artículos 38 y 39 de la Ley 1819 de 2016 (sobre realización del costo) repiten lo que se indicaba en los artículos 58 y 59 del ET antes de ser modificados por esta ley pero separan lo relacionado con los no obligados y los obligados a llevar contabilidad.