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[ORO] Beneficios tributarios en la enajenación de predios para construcción de VIS

La utilidad producto de la venta de bienes raíces destinados a la construcción de VIS y que habían sido aportados a patrimonios autónomos podrá considerarse como renta exenta. Si dichos bienes se venden de forma voluntaria, el valor bruto no constituye renta ni ganancia ocasional.

Fecha de publicación: 11 de abril de 2017
[ORO] Beneficios tributarios en la enajenación de predios para construcción de VIS
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La utilidad producto de la venta de bienes raíces destinados a la construcción de VIS y que habían sido aportados a patrimonios autónomos podrá considerarse como renta exenta. Si dichos bienes se venden de forma voluntaria, el valor bruto no constituye renta ni ganancia ocasional.

Los bienes raíces que se enajenaron hasta el 2016, con el propósito de que en estos se construyan viviendas de interés social –VIS– tienen un beneficio tributario contemplado en el numeral 9 del artículo 207-2 del ET, el cual establece:

“Artículo 207-2. Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

(…)

  1. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados”.

(Los subrayados son nuestros)

Recordemos que el literal b) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 hace referencia a que son de utilidad pública o de interés social la adquisición de inmuebles para el desarrollo de proyectos de VIS.

El numeral 9 del artículo 207-2 del ET se encuentra regulado por los artículos 23 y 24 del Decreto 2755 de 2003 (recopilados en los artículos 1.2.1.22.25 y 1.2.1.22.26 del DUT 1625 de 2016). El primero de ellos establece que la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo es exenta por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación sin que este supere los diez años, mientras que el segundo señala los requisitos para que sea procedente dicha exención.

Según lo anterior, es posible aportar un bien raíz a un patrimonio autónomo y este se encarga de venderlo para el desarrollo de proyectos de VIS, si se genera una utilidad dentro del patrimonio autónomo, los partícipes que reciben dicha utilidad pueden restarla en sus declaraciones como renta exenta.

Sin embargo, realizar aportes a un patrimonio autónomo no es la única alternativa para acceder a dicho beneficio tributario, esto, debido a que, según lo contemplado en el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el valor bruto de la venta voluntaria del bien para los fines que hemos venido señalando no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Por último, es necesario tener en cuenta que varios de los numerales del artículo 207-2 del ET sufrieron diversas modificaciones con la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016. En el caso del numeral 9 del artículo en mención, según el artículo 376 de la reforma tributaria dicho numeral se encuentra derogado a partir de 2017, pero, según el numeral 6 del artículo 235-2 del ET adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, son rentas exentas a partir de enero 1 de 2018 las asociadas a las VIS.

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