Es un acto procesal mediante el cual el demandado puede aceptar las pretensiones en su contra, con el fin de que exista celeridad en el proceso. Sin embargo, esta figura debe emplearse en determinada etapa procesal y acorde a lo señalado en la norma, pues de lo contrario puede ser ineficaz.
La Real Academia Española, ha definido el allanamiento como un acto procesal del demandado por medio del cual acepta las pretensiones dirigidas contra él en una demanda.
En virtud de lo anterior, esta figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 98 de la Ley 1564 de 2012. Según lo expresado por dicha ley el demandado puede allanarse de forma expresa a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho.
La normatividad señala que este acto puede realizarse en la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez puede rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o cualquier otra situación similar.
En este caso, el allanamiento debe provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
El juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
La Ley 1564 de 2012, en el artículo 99, señala que el allanamiento es ineficaz en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.
5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.