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Personas jurídicas que deberán adoptar programas de transparencia y ética empresarial – Daniel Fernando Jiménez Jiménez

La Supersociedades determina las empresas que deberán adoptar programas de transparencia y ética empresarial. Estos programas deben estar orientados a prevenir que sus asociados, empleados, proveedores y demás, que actúen en su nombre o representación incurran en el delito de soborno transnacional.

Personas jurídicas que deberán adoptar programas de transparencia y ética empresarial – Daniel Fernando Jiménez Jiménez
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En el artículo 23 de la Ley 1778 del 2 de febrero de 2016 se faculta a la Superintendencia de Sociedades para determinar las personas jurídicas sujetas a su vigilancia que deberán adoptar programas de transparencia y ética empresarial. Estos programas deben estar orientados a prevenir que sus asociados, empleados, agentes, contratistas, proveedores, sociedades subordinadas y cualquiera otra persona natural o jurídica que actúe en su nombre o representación incurran en el delito de soborno transnacional. Este delito, consagrado en el artículo 433 del Código Penal reza así:

“El que dé, prometa u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional, incurrirá en prisión (…)”.

Complementariamente, la misma Superintendencia, mediante acto administrativo del 26 de julio de 2016, estableció que los señalados programas de transparencia y ética empresarial deben someterse a una “Auditoría de Cumplimiento”, esto es, a una revisión sistemática, crítica y periódica respecto de su debida ejecución y efectividad. Esta auditoría de igual forma, dice expresamente la norma, debe estar orientada a identificar y evaluar los correspondientes riesgos.

Por otra parte, en el mismo acto administrativo la Superintendencia le ordenó a las empresas vigiladas establecer sistemas de control:

“(…) que le permitan al revisor fiscal (…) verificar la fidelidad de la contabilidad y asegurarse de que en las transferencias de dinero u otros bienes que ocurran entre la Persona Jurídica y sus Sociedades Subordinadas, no se oculten pagos directos o indirectos relacionados con sobornos u otras conductas corruptas”. Y finalmente, en igual sentido en el artículo 32 de la citada ley se impone el siguiente deber a los revisores fiscales: “(…) denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrupción así como la presunta realización de un delito contra la administración pública, un delito contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo (…) Para los efectos de este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales”.

Es de advertir que las empresas obligadas (ver Resolución 100-002657 del 25/07/16) debieron haber adoptado de manera plena e integra estos programas de transparencia y ética empresarial a más tardar el 31 de marzo de 2017. Entonces, la pregunta que surge es: ¿cómo deben proceder los auditores y revisores fiscales de las empresas obligadas que no han cumplido con el deber de adoptar estos programas? La respuesta es que cuando menos deberán reportar esta situación a la administración y a la asamblea, so pena de asumir responsabilidad personal ante el citado Órgano de Control. 

Daniel Fernando Jiménez Jiménez
Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2859, junio 19 de 2017