El impuesto sobre las ventas que se somete a prorrateo es aquel que se considera como IVA común. Por lo general, comprende el IVA de gastos administrativos, como el de internet, que se relacionan con la generación de operaciones o ingresos excluidos, exentos y gravados con dicho impuesto.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 490 del ET, cuando los bienes o servicios a utilizar en un proceso por una persona o empresa originan el derecho a un IVA descontable, pero dichos bienes o servicios se destinan de forma indiferente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas de dicho impuesto y no es posible establecer su imputación directa a una u otra operación el valor a descontar será proporcional al monto de las operaciones gravadas, exentas, o excluidas realizadas durante el período gravable correspondiente.
El artículo en mención contempla la posibilidad de que si no existen operaciones durante el período gravable entonces se proceda a realizar el prorrateo en el período gravable siguiente de verificarse la existencia de alguna operación.
Sobre el tema, es válido tener en cuenta que hay costos y gastos gravados con el impuesto sobre las ventas que se pueden relacionar con cualquiera de los tres tipos de operaciones (a este tipo de impuesto se le denomina IVA común el cual será sometido a prorrateo).
De lo anterior, se puede citar como ejemplo el IVA del teléfono fijo o del internet porque son gastos que se pueden relacionar con la generación de cualquier ingreso excluido, exento o gravado con dicho impuesto, en otras palabas, se utiliza el gasto del teléfono o del internet para poder generar cualquiera de los tres tipos de ingresos y por tanto se le debe someter a prorrateo.
Es necesario tener en cuenta que, cuando se obtienen ingresos excluidos del impuesto sobre las ventas, cierta parte del IVA común (el correspondiente a la participación que tengan los ingresos excluidos de IVA sobre el total de ingresos) será considerado como mayor valor del costo o gasto y el valor restante será descontable.