El Ministerio del Trabajo señala que, cuando un trabajador es contratado para laborar únicamente los días de descanso obligatorio, domingos y festivos, no hay lugar al pago de los recargos de que trata el numeral 1° del artículo 179 del Código Sustantivo Trabajo, dado que el trabajador tiene el resto de días de la semana para descansar, es decir, para recuperar sus condiciones físicas y psíquicas. No obstante, incluso para dicha jornada, se debe tener en cuenta la disposición contenida en el artículo 161 del CST, que establece una jornada máxima diaria de ocho horas y máximo dos horas extras diarias debidamente remuneradas en caso de ser necesario y, por supuesto, el derecho al pago de las prestaciones sociales correspondientes, liquidadas proporcionalmente, al igual que su pago respectivo.
Ministerio del Trabajo
Concepto 001933
Agosto 11 de 2017
El Ministerio del Trabajo señala que, cuando un trabajador es contratado para laborar únicamente los días de descanso obligatorio, domingos y festivos, no hay lugar al pago de los recargos de que trata el numeral 1° del artículo 179 del Código Sustantivo Trabajo.