De acuerdo con el inciso 2 del artículo 147 del ET, la sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtenga las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. Para tal efecto, es importante tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 319-3 y subsiguientes del ET, relativos a fusiones y escisiones, donde establecen reglas para efectos de las reorganizaciones empresariales, las cuales son netamente fiscales.
DIAN
Concepto 020496
Agosto 02 de 2017
De acuerdo con el inciso 2 del artículo 147 del ET, la sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtenga las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.