El corredor es la persona que por su especial conocimiento de los mercados se ocupa como agente intermediario en la tarea de relacionar a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
El artículo 1340 del Código de Comercio establece que se llama corredor a la persona que por su especial conocimiento de los mercados se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. Este tipo de contratos es exclusivo de bienes inmuebles.
Las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del corredor, ni formarán parte del patrimonio a liquidar.
El negocio de corretaje conlleva una obligación de resultado, esto significa que debe concluirse el negocio comercial en el que el corredor haya intervenido. A pesar de que se reconoce al corredor el derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que este intervenga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1341 del Código de Comercio, dentro de los supuestos de ese derecho se encuentra que esa gestión haya conducido al contacto efectivo entre los participantes en la negociación y no que sea una labor cualquiera que no redunde en la materialización del negocio; de modo que si es otro corredor quien finalmente pone en contacto a las partes y por esa mediación se concluye el negocio, la gestión ineficaz no puede producir comisión alguna, así lo afirma la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 1998.