La Dian precisa que la tasa de interés especial de que trata el parágrafo del artículo 814 del ET, es generada para el acuerdo de pago, es decir, aplicada desde su celebración y durante su existencia, hasta la extinción de la obligación tributaria reestructurada. No es dable su aplicación retroactiva al momento en el que se originó la deuda; situación pasada cuyos efectos consolidados son inmodificables, como es el caso de la causación de intereses corrientes y moratorios, los cuales integran la obligación incumplida y, por ende, se deben liquidar dentro de la totalidad de la deuda a financiar.
DIAN
Concepto 027538
Octubre 10 de 2017
La Dian precisa que la tasa de interés especial de que trata el parágrafo del artículo 814 del ET, es generada para el acuerdo de pago, es decir, aplicada desde su celebración y durante su existencia, hasta la extinción de la obligación tributaria reestructurada.