Actualícese.com

Oficio 027532 de 10-10-2017

De acuerdo con el literal c) del artículo 420 del ET, es presupuesto del hecho generador la prestación del servicio en el territorio nacional o desde el exterior, lo que quiere decir que si el servicio fue contratado, prestado y pagado en el exterior, el pago no es objeto de retención en la fuente del IVA, habida consideración de que tratándose de los servicios, por regla general, opera el principio de territorialidad, pues lo que importa es que para que la prestación de servicios constituya un hecho sobre el cual recae el impuesto, esto es, que se encuentren gravados y que se haya prestado el servicio dentro del territorio nacional. En este contexto, si los agregados comerciales son personas naturales, con su sede física en el exterior, nombradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que dependen de la Embajada de la República de Colombia, el servicio por ellos contratado, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del mencionado artículo 420 del ET, no puede entenderse prestado en el territorio nacional, como tampoco prestado desde el exterior, por lo que no se genera el impuesto de IVA y menos procede el mecanismo de retención en la fuente con el que se persigue facilitar, acelerar y asegurar su recaudo.

Fecha de publicación: 10 de octubre de 2017
Oficio 027532 de 10-10-2017
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN
Oficio 027532
Octubre 10 de 2017

Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Responsables del impuesto sobre las ventas
Fuentes formales: Artículos 420 literal c); 437-2 numeral 3° y 24 del ET

***

Ref. Radicado 100053843 del 22/08/2017-632483 del 15/09/2017

Cordial saludo señor León:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras, cambiarias, de personal y las demás administrativas en lo de competencia de esta Entidad.

En cuanto a su inquietud de si se causa el IVA en servicios contratados y pagados en el exterior por los agregados comerciales, en virtud de sus actividades y cuyos destinatarios y beneficiarios del servicio son los mismos agregados comerciales ubicados fuera del territorio colombiano, le manifestamos lo siguiente:

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:

ART. 420 – Modificado L 1819/2016, art. 173. Hechos sobre los (sic) recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

(…)
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos
(…)”

PAR. 3° Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior, se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

A su turno el artículo 437-2 numeral 3° señala:

ART. 437-2 Adicionado. L 223/95, art. 9°. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

(…)
3. Modificado. L. 1819/2016, art. 180. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos
(…)”

El concepto Unificado 001 del 25 de junio de 2003 que constituye doctrina vigente, señaló:

“2.2. RESPONSABLES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen.
…”

Por otro lado, con el objeto de dotar al país de personal y elementos necesarios para el fomento y estimulo de las exportaciones nacionales, mediante el Decreto 1215 de 1967, se crearon los cargos de Agregados Comerciales a las embajadas de Colombia en el exterior. El artículo 3° ibídem estableció que «el nombramiento y remoción de los cargos de Agregados Comerciales, que serán provistos con el personal técnico seleccionado por el Fondo de Promoción de Exportaciones con este fin, se realizará por decreto originario del Ministerio de Relaciones Exteriores».

De acuerdo con el literal c) del artículo 420 del ET. es presupuesto del hecho generador la prestación del servicio en el territorio nacional o desde el exterior, lo que quiere decir que si el servicio fue contratado, prestado y pagado en el exterior, nos encontramos frente a un pago que no es objeto de retención en la fuente del IVA, habida consideración de que tratándose de los servicios, por regla general opera el principio de territorialidad, pues lo que importa es que para que la prestación de servicios constituya un hecho sobre el cual recae el impuesto, esto es, que se encuentren gravados, es que se haya prestado al servicio dentro del territorio nacional.

En este contexto, si los agregados comerciales, son personas naturales, con su sede física en el exterior, nombradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que dependen de la Embajada de la República de Colombia, el servicio por ellos contratado, conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del mencionado artículo 420 del Estatuto Tributario, no puede entenderse prestado en el territorio nacional, como tampoco prestado desde el exterior, por lo que no se genera el impuesto de IVA y menos procede el mecanismo de retención en la fuente con el que se persigue facilitar, acelerar y asegurar su recaudo.

Igualmente se pregunta ¿Cuál es la entidad doctrinal competente respecto a la Estampilla Pro Universidad Nacional prevista en la Ley 1697 de 2013, si Fiducoldex como administrador del Fideicomiso Fortur, debe realizar la retención en la fuente sobre los contratos que suscriba Fortur y si procede por parte del Ministerio de Educación realizar la devolución de los valores consignados, con ocasión de la contratación realizada por Fortur a través de la Fiduciaria?

Con relación a este interrogante el Oficio DIAN 041326 de 2014, el cual se anexa, resuelve el punto en cuanto a la competencia para resolver la consulta sobre el tema de la Estampilla Pro Universidad Nacional prevista en la Ley 1697 de 2013 y de contera releva a esta dependencia de hacer alguna consideración respecto de las demás inquietudes asociadas a ésta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa