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Oficio 027530 de 10-10-2017

De acuerdo con el artículo 19-5 del ET, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, la propiedad horizontal que está excluida del impuesto de renta en el evento en que se destine algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial (generando algún tipo de renta), es la propiedad horizontal residencial; así, siempre que la destinación de los aludidos bienes por parte de los edificios de uso comercial o edificaciones o conjunto de uso mixto se destine a la explotación comercial o industrial, será gravada con el impuesto sobre la renta y complementario.

Fecha de publicación: 10 de octubre de 2017
Oficio 027530 de 10-10-2017
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN
Oficio 027530
Octubre 10 de 2017

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta
Fuentes formales: Artículo 19-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016; y artículo 28 del Código Civil

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Ref. Radicado 100046566 del 24/07/2017

Cordial saludo señor Cuervo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras, cambiarias, de personal y las demás administrativas en lo de competencia de esta Entidad.

El consultante realiza las siguientes consultas:

1. ¿En materia de impuesto de renta, qué se debe entender por Explotación Comercial o Industrial?
2. Una propiedad horizontal no residencial, que arrienda parte de sus zonas comunes (bienes inmuebles) a unos terceros, para ser explotadas por estos en la actividad de parqueadero, en la actividad de restaurante y para instalar antenas, está desarrollando actividad comercial?

Frente a la primeria inquietud el artículo 28 del Código Civil estable (sic):

Artículo 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.”

Así las cosas, los términos explotación comercial o industrial deben ser interpretados en su sentido natural y obvio.

Frente a la segunda pregunta, es necesario señalar que la Ley 675 de 2001 en su artículo 2º Principios orientadores de la ley señala que se debe entender por Edificio o conjunto de uso residencial, Edificio o conjunto de uso comercial y Edificio o conjunto de uso mixto, así:

Edificio o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular en (sic) encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.

Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.

Edificio o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.”

Por otro lado, la Ley 1819 (Sic) en su artículo 19-5 señaló:

“ART. 19-5 Adicionado L. 1819/2016, ART. 143. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.

PAR. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.”

Como puede observarse claramente del texto de la norma, únicamente la propiedad horizontal que está excluida en el evento en que se destine algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, es la propiedad horizontal residencial, luego siempre que la destinación de los aludidos bienes por parte de los Edificios de uso comercial o Edificaciones o conjunto de uso mixto se destine a la explotación comercial o industrial, será gravada con el impuesto sobre la renta y complementario.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad»-«técnica», dando click en el link «Doctrina Jurídica».

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirección y Gestión Normativa y Doctrina