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Concepto 032705 de 03-10-2017

El impuesto sobre vehículos automotores se encuentra regulado en la Ley 488 de 1998, en donde se definen como beneficiarios de la renta del impuesto a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en el artículo 139 de la misma ley. La distribución del recaudo se precisa en el artículo 150 de la misma Ley 488 de 1998, de acuerdo con el cual a cada distrito y municipio le corresponde recibir el 20 % del total de lo recaudado en cualquier departamento por las declaraciones en las que se haya informado una dirección del respectivo distrito o municipio. Por su parte, el impuesto de circulación y tránsito fue sustituido por el impuesto sobre vehículos automotores al que acaba de hacerse referencia (artículo 138). Sin embargo, el parágrafo 4º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998 autorizó a los municipios que lo tuvieran establecido a la fecha de sanción de dicha ley mantenerlo vigente para los vehículos de servicio público. En consecuencia, los distritos pueden seguir recaudando el impuesto de circulación y tránsito para los vehículos de servicio público si para el 28 de diciembre de 1998 lo tenía establecido.

Fecha de publicación: 3 de octubre de 2017
Concepto 032705 de 03-10-2017
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 032705
Octubre 03 de 2017

Aunque el impuesto de circulación y tránsito fue sustituido por el impuesto sobre vehículos automotores, el parágrafo 4º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998 autorizó a los municipios que lo tuvieran establecido a la fecha de sanción de dicha ley mantenerlo vigente para los vehículos de servicio público. En consecuencia, los distritos pueden seguir recaudando el impuesto de circulación y tránsito para los vehículos de servicio público si para el 28 de diciembre de 1998 lo tenían establecido.

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