La tutela demanda la concurrencia de ciertos presupuestos procesales que le son inherentes, como la subsidiariedad, la inmediatez y, si es el caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, y sin los cuales no es posible que el juez constitucional pueda inmiscuirse en la controversia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
Así las cosas, resulta ostensible que el mecanismo de amparo de tutela demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como la subsidiariedad, la inmediatez y, si es el caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no es posible que el juez constitucional pueda inmiscuirse en la controversia y, mucho menos, arremeter contra las subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos que conozca la jurisdicción constitucional.
En síntesis, los presupuestos procesales tienen como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado que podría desnaturalizar el valor preeminente y especial de la tutela dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.