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Concepto 332856 de 26-10-2011

Ministerio de Protección Social. Incidencia salarial de recargos y días de descanso para vacaciones.

Concepto 332856 de 26-10-2011
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de la Protección Social
Concepto 332856

26-10-2011

Asunto: Radicado 306913. Incidencia salarial de recargos y días de descanso para vacaciones.

Respetada señora Clara,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta si es legal discriminar recargos nocturnos y dominicales para efectos de vacaciones y si se incluyen al momento     de liquidar prestaciones sociales, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por lo que nuestros conceptos se emiten en forma general y abstracta.

Frente a los términos no muy claros de la consulta es oportuno resaltar como las vacaciones no son consideradas una prestación social sino un descanso remunerado, sobre esa base la normativa establece que el salario base de liquidación según enuncia el Artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo será el siguiente:

“Remuneración, Modificado. D. 617/54, art. 8°. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan."

Por lo anterior, es legal para efectos de liquidar vacaciones tomar el salario ordinario devengado el día en que inicie el descanso, excluyendo sólo el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo en horas extras, y si el salario es variable se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute.
Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C – 229 de 1996 con el Magistrado Jorge Arango Mejía, cuando expuso lo siguiente:

“Para llegar a la conclusión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada, lo primero que se debe establecer es su razón de ser.

En este orden de ideas, hay que afirmar que el no incluir en el salario que el trabajador recibe durante el periodo de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en días de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una razón elemental: durante las vacaciones, el trabajador no labora en los días de descanso obligatorio, ni trabaja horas extras. Mal podría, en consecuencia, cobrar por un trabajo que no realiza.

… Dicho en otros términos: cuando se disfrutan las vacaciones, existe la certeza de que no se trabajará en días de descanso obligatorio, ni habrá trabajo suplementario o de horas extras. Pero, cuando al compensarlas en dinero se toma como base el último salario devengado, es claro que éste puede incluir la remuneración correspondiente al trabajo en días de descanso obligatorio o a las horas extras, si ha habido tal trabajo. Son como se ve, situaciones distintas, cuyas diversas regulaciones son razonables".

De acuerdo con lo indicado, debe aclararse entonces que lo que se excluye de la remuneración de las vacaciones es el valor del trabajo suplementario o de horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, por cuanto el trabajador no labora durante las vacaciones horas extras ni domingos ni festivos; pero no se excluye la remuneración de los días dominicales y festivos, entendiendo por éstos los días de descanso obligatorio. En caso de terminación del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho al pago proporcional de vacaciones por cualquier fracción de tiempo (Corte Constitucional Sentencia C- 35 de enero 25 de 2005), aplicando lo dispuesto en líneas anteriores con respecto al trabajo suplementario y el trabajo en días de descanso.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo