En materia mercantil desde 1971 el legislador restringe imperativamente la posibilidad de establecer exenciones a la responsabilidad en ciertos asuntos, mediante cláusula de indemnidad y les resta eficacia al entenderlas por no escritas, como se advierte en los artículos 128, 168, 169, 176, 200, 237, 242, 292, 301, 318, 502, entre otros, del Código de Comercio. Por su parte, en el contexto de la negociación de acciones, el Código de Comercio no tiene referencia normativa sobre esa figura eximente de responsabilidad o de limitación de la misma, lo que no impide su estipulación vía contractual, amén del postulado de la autonomía de la voluntad de las partes y de la formación convencional de los contratos, según los artículos 864 y 871 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, lo cual da cabida a la inclusión de estas figuras foráneas en la manera de celebrar este tipo de negocios.
Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-227490
Octubre 18 de 2017
En materia mercantil desde 1971 el legislador restringe imperativamente la posibilidad de establecer exenciones a la responsabilidad en ciertos asuntos, mediante cláusula de indemnidad y les resta eficacia al entenderlas por no escritas, como se advierte en los artículos 128, 168, 169, 176, 200, 237, 242, 292, 301, 318, 502, entre otros, del Código de Comercio.