Cuando a títulos valores nos referimos, suelen surgir grandes dudas con respecto a su funcionamiento. Dado el riesgo que existe en ciertos casos, como en los títulos valores blancos sin carta de instrucciones profundizaremos en si existen consecuencias y de qué tipo.
Cuando a títulos valores nos referimos, suelen surgir grandes dudas con respecto a su funcionamiento. Dado el riesgo que existe en ciertos casos, como en los títulos valores blancos sin carta de instrucciones profundizaremos en si existen consecuencias y de qué tipo.
Los títulos valores según el Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el derecho autónomo y literal que en ellos existe. Pueden tener diversos contenidos; crediticio, corporativos, y de tradición. Los de contenido crediticio consisten en la existencia de una deuda con el poseedor legal y que representa el compromiso de otro a pagar bajo ciertas condiciones.
El título valor de contenido participativo, certifica la participación en una empresa. Por su parte el título valor de contenido de tradición, certifica los bienes que tiene el beneficiario. De acuerdo con esta información, los títulos valores deben cumplir con unos requisitos, como lo estipula el artículo 621 del Código de Comercio:
“1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.”
Vemos entonces que los títulos valores tienen dos partes; la primera que sería de carácter de contenido y la segunda por carácter de procedimiento de negociación. En esta última división, encontramos la modalidad de nominativos a la orden y al portador. Los nominativos deben constar de un registro, y solo la persona que aparezca en tales datos será el tenedor legal del documento. Mientras que en los procesos a la orden y al portador se pueden ceder, y no están expedidos a nadie en particular; ejercer la acción cambiaria con estos dos últimos es mucho más sencillo.
En este orden de ideas, los títulos valores se clasifican de la siguiente manera:
Puede llegar a suceder, sin embargo, tal como lo anuncia el artículo 622 del Código de Comercio, que estos documentos sean entregados en blanco. Este tipo de situaciones puede generar incertidumbre hasta sobre la misma legalidad de los espacios en blanco. Vale resaltar que esto es totalmente legal, y para ello existe la famosa carta de instrucciones que es aquella donde el emisor plasma las indicaciones y los montos exactos a colocar en un título valor.
Sin embargo, aunque en la norma se encuentra estipulado como un requisito para cualquier título valor en blanco, la legislación no es enfática en cómo se expide esta carta de instrucciones; es decir, esta podría ser tanto escrita como verbal. La carta de instrucciones debe contener la siguiente información para ser válida:
Según la jurisprudencia, la sala de casación civil de la Corte Suprema en la tutela 8 de septiembre de 2005:
“la inobservancia de las instrucciones de los títulos valores, no conduce automáticamente a su nulidad ni a su ineficacia”
En concordancia con la Sentencia T-968 del 16 de diciembre de 2011 de la Corte Constitucional que profirió de la siguiente manera:
“la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.”
En este orden de ideas, vemos que además de que la ley no exige la estricta escrituración de la carta de instrucciones, tampoco demerita los títulos valores que no tengan esta carta de instrucciones ; de manera que tales documentos podrían llegar a presentarse sin la carta de instrucciones, y ser igualmente de valederos. Sin embargo, si no se conoce bien al tenedor, el emisor se expone a muchas situaciones incomodas o hasta fraudes de los que estaría a salvo con la carta de instrucciones.
Como hemos podido ver, aunque no es legalmente no es obligatoria la carta de instrucciones para hacer válido el título valor, su ausencia sí puede traerle al emisor varias consecuencias dada la información que reposa en el documento, y la libertad de la que dispone el legítimo tenedor de manejarlo y diligenciarlo. Si el legítimo tenedor, llena el documento en buena fe, el emisor no tendrá ningún problema, pero si el tenedor decide aumentar la suma, o implementar la firma para otros conceptos, esto podría perjudicar los intereses del emisor. En tal sentido:
En relación con este tema, la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– se ha pronunciado al respecto en el Concepto 01035015 del 21 de mayo del 2001, donde enunció lo siguiente:
“[…] La doctrina ha explicado en relación con los títulos valores en blanco que “son aquellos en los que el suscriptor solo ha implantado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último. El legislador colombiano se refiere al tenedor legítimo, es decir, aquella persona que según la ley puede ejercer los derechos incorporados en el título y, por consiguiente está autorizado a llenar los espacios en blanco, lo que no sucede con el tenedor ilegítimo, o sea quien hurtó el documento para llenarlo, contra el cual el deudor puede perfectamente oponer la excepción de mala fe, que también se hace extensiva al tenedor legítimo, cuando este ha desatendido las instrucciones del suscriptor del título al momento de llenarlo”