En el Concepto general unificado 0912 de julio 19 de 2018 sobre la declaración de renta y retención en la fuente de las personas naturales, la Dian en sus respuestas 1.3 y 1.4 brindó claridad sobre la definición de compensación por servicios personales para efectos de clasificar los ingresos.
En nuestro concepto tributario titulado ¿Cuándo se considera que existe o no una compensación de servicios personales? abordamos los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un ingreso se considera o no una compensación por servicio personal, pues de ser así deberá reconocerse en la cédula de rentas de trabajo, de lo contrario el ingreso se registrará en la cédula de rentas no laborales.
Aunque dichas condiciones se encuentran estipuladas en el artículo 1.2.1.20.3 del DUT 1625 de 2016, son varias las dudas que persisten sobre el tema, motivo por el cual la Dian en su Concepto general unificado 0912 de julio 19 de 2018, específicamente en sus respuestas 1.3 y 1.4 hizo varias aclaraciones al respecto.
De esta manera, la entidad reitera que uno de los criterios para considerar que el ingreso no corresponde a una compensación de servicio personal, es que el contribuyente haya contratado o vinculado por al menos noventa días continuos o discontinuos, dos o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta; en este caso, la Dian indicó que la norma no hace distinción sobre el tipo de contratación.
Otro de los temas que aclaró la Dian en dicha doctrina, es que a pesar de que el artículo 103 del ET establece que entre los conceptos que se consideran como renta exclusiva de trabajo se encuentran las comisiones, para la entidad tal disposición no excluye la posibilidad de que puedan tratarse como rentas no laborales, pues podrán tener dicha calidad si no se enmarcan dentro de la definición de compensación de servicios personales.