En el siguiente editorial describimos los puntos bajo los cuales se puede considerar presentar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dian. De igual forma, se indican los pasos para interponer dicha acción de nulidad y se enumeran los puntos para que quede en firme.
En el siguiente editorial describimos los puntos bajo los cuales se puede considerar presentar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dian. De igual forma, se indican los pasos para interponer dicha acción de nulidad y se enumeran los puntos para que quede en firme.
Según el artículo 732 del Estatuto Tributario −ET−, la administración tributaria tiene un año como plazo máximo para resolver los recursos de reconsideración o reposición, a partir de su interposición.
Para los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la notificación extemporánea de estos da lugar a su nulidad, según el artículo 730 del ET. Los actos proferidos por la administración tributaria son nulos cuando no se notifican dentro del término legal, lo anterior fundamentado en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen.
Los actos notificados extemporáneamente pueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo o ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, según el artículo 730 del ET y el artículo 137 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 730 del ET establece que un acto administrativo será nulo cuando:
Aunque los actos expedidos por la administración tributaria tienen implícito el principio de legalidad referente a la presunción de ser proferidos según las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, los contribuyentes podrán desvirtuar dicha presunción por medio de la acción de nulidad.