Muchas propiedades horizontales hicieron sus reuniones obligatorias en enero y febrero, y desde esa época fueron publicadas las actas de las mismas, de tal manera que ya están a punto de caducar o vencer el término para poderlas impugnar.
Una vez termine la asamblea de copropietarios y que sea plasmada en acta (físicamente) y firmada por las personas que fueron asignadas como Presidente y Secretario para esa reunión, el administrador tendrá 20 días hábiles para poner a disposición de los propietarios y moradores que lo soliciten, copia del acta debidamente suscrita por quienes ya se mencionó.
La publicidad puede realizarse de dos formas: dejando copia en la sede del administrador (oficina o zona común –Cartelera-) o en su defecto, entregando una copia directamente en cada apartamento o casa.
Una vez publicada el acta en la forma anteriormente mencionada, se cuenta con dos meses para demandar, impugnar, las decisiones del máximo órgano social, si dichas decisiones no se ajustan a la ley o a los estatutos de la Propiedad Horizontal (art. 49 Ley 675/01).
El proceso se adelanta ante un Juez Civil del domicilio de la propiedad horizontal denominado abreviado. Necesariamente, quien vaya a impugnar debe hacerlo por conducto de un abogado, quien deberá presentar el proceso.
Cuando la decisión que se va a impugnar es por una sanción por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, la impugnación o demanda se debe presentar dentro del mes (1 mes) siguiente a la comunicación de la respectiva sanción (art. 62 Ley 675/01).
Los dos meses o uno para presentar la demanda de impugnación como antes señalamos, aplica cuando se presume que las decisiones tomadas son contrarias a la Ley o los Estatutos. Pero si el contenido del acta contiene una alteración o se anota algo contrario a lo tratado, podríamos estar frente a una conducta delictiva y como tal. Lo que se debe hacer es un denuncio penal por falsedad ante la Fiscalía General de la Nación (la copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. art. 47 de la Ley 675 de 2001).
Tanto propietarios, revisores y residentes (no propietarios) pueden solicitar copia de las actas de las asambleas de copropietarios.
Si el administrador se niega a entregar copia de las actas, el solicitante podrá acudir ante la Alcaldía (ante la dependencia encargada del Registro de Propiedades Horizontales) e interponer la queja y será el ente público el que exigirá al Administrador su entrega, so pena de sanción de carácter policivo (sanciones administrativas).
Contenido general del acta: