La legislación mercantil permite a las sociedades comerciales reducir su capital para evitar caer en disolución por pérdidas. Cónozca los términos establecidos para implementar dicho mecanismo y cuando es o no necesaria la autorización para el efecto por parte de la Superintendencia de Sociedades.
La legislación mercantil permite a las sociedades comerciales reducir su capital para evitar caer en disolución por pérdidas. Conozca los términos establecidos para implementar dicho mecanismo y cuando es o no necesaria la autorización para el efecto por parte de la Superintendencia de Sociedades.
El siguiente análisis se abordará en el cuestionamiento resuelto por la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 220-002698 de 2019 referente a la posibilidad de disminuir el capital para evitar que una sociedad comercial entre en causal de disolución por pérdidas que superen el 50% de dicho capital.
Tenemos como primera medida que, la causal de disolución por pérdidas que reduzcan el capital neto por debajo del 50%, se encuentra regulada, según el tipo de sociedad en las siguientes disposiciones:
Ahora, con miras a evitar la disolución de una sociedad comercial por dicho porcentaje de pérdidas, el artículo 459 del Código de Comercio autoriza a la asamblea para tomar las decisiones pertinentes en cuanto al restablecimiento del patrimonio en un monto superior al 50 % del capital suscrito, entre las que se encuentran:
Aunado a lo anterior, la Supersociedades establece que la reducción del capital se entiende como una reforma del contrato social (artículo 147 de la ley en mención), razón por la cual debe ser elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil (artículo 158 de la misma ley). De no ser así, dicha reducción no podrá ser oponible a terceros, por ejemplo, ante los acreedores que representan el pasivo externo.
Por otra parte, para que la sociedad proceda a la reducción del capital, el artículo 145 del Código de Comercio establece que se debe solicitar autorización a la Supersociedades. No obstante, dicha entidad ha dispuesto que cuando se trate de la reducción de capital por pérdidas no es necesaria tal autorización. Así lo dispone mediante el Oficio 220 – 100867 de 1999, citado en el oficio objeto de estudio (220-002698 de 2019):
“(…) si con la disminución de capital no se deriva un efectivo reembolso a favor de los socios, es decir, no se disminuye el activo social como consecuencia de esta reforma, una sociedad comercial sujeta únicamente a inspección (artículo 83 de la Ley 222 de 1995) o vigilancia (artículo 84 ibídem), no requerirá la autorización previa para tal procedimiento, ni seguir los requisitos establecidos en el artículo 145 del ordenamiento mercantil, toda vez que ellos están orientados a proteger la prenda general de los acreedores representada en los activos patrimoniales, la que no se ve afectada cuando la disminución se realiza para enjugar pérdidas sociales, pues en tal caso se trata solamente de la disminución formal de las cifras indicativas del capital”.
(El subrayado es nuestro)
Lo anterior, dado a que esta entidad establece que dicho permiso debe ser solicitado cuando la disminución del capital se deba a un reembolso de aportes, situación que tiene lugar cuando:
Respecto al tema en concreto, la Supersociedades considera importante precisar:
Por último, la Supersociedades precisa que la reducción del capital por pérdidas supone, a su vez, que cada socio reduzca el capital en la proporción que corresponda, sin que pueda por esta vía perder tal calidad (de socio). A pesar de lo anterior, el socio mayoritario podrá negociar sus acciones con otro socio antes de que sea efectuada dicha reducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del C. Cio.
En el caso de las SAS, esta cuenta con un plazo de dieciocho meses para adoptar la medida de reducción del capital por pérdidas (artículo 35 de la mencionada ley), el resto de las sociedades con un término de 6 meses (artículo 220 del C.Cio); tiempo que se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho y no a partir de que se percaten de dicha situación los administradores o el máximo órgano social, tal como lo establece la Supersociedades, mediante el Oficio 220 – 115356 de 1999:
“(…)resulta pertinente aclarar lo relativo al término de los seis meses (…) el cual comienza a contarse a partir de que se verifiquen las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, hecho que ocurre una vez que los administradores estableciendo las pérdidas en los estados financieros, convoquen a la asamblea general para informarla en forma completa y documentada de esa situación para que ésta declare disuelta la sociedad o por el contrario, adopte las medidas para sacarla del estado en que se encuentra”.
(El subrayado es nuestro)