La ley laboral establece que debe suministrarse al trabajador las herramientas necesarias para el desenvolvimiento de su labor, entre las que se encuentra la dotación. La jurisprudencia ha establecido que no hacer entrega de dicho elemento no genera una sanción moratoria, sino una a título de indemnización.
La ley laboral establece que debe suministrarse al trabajador las herramientas necesarias para el desenvolvimiento de su labor, entre las que se encuentra la dotación. La jurisprudencia ha establecido que no hacer entrega de dicho elemento no genera una sanción moratoria, sino una a título de indemnización.
El artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el empleador tiene la obligación de otorgar a sus trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos un vestido de labor y un par de zapatos de manera gratuita, una vez hayan cumplido tres meses a su servicio. Aunado a lo anterior, el artículo 232 de la misma ley establece que dicha dotación (calzado y vestido de labor) debe ser entregada tres veces al año, específicamente los días 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.
La entrega de estos elementos tiene como finalidad facilitar la prestación del servicio de los trabajadores, con la vestimenta adecuada y según la labor que desempeñan, mientras se encuentren activos, es decir, durante la vigencia de la relación laboral.
La sanción moratoria para procesos laborales del sector privado se encuentra estipulada en el artículo 65 del CST, el cual predica que, si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales y los salarios a los que haya lugar, deberá pagar a este último, como indemnización, un monto igual al último salario diario devengado por cada día de retardo, entre otras cuestiones.
En lo que concierne a si procede sanción moratoria por el no suministro de dotación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no hay lugar a dicha sanción. No obstante, sí existe una indemnización para el trabajador bajo la premisa establecida en el artículo 65 de la ley en mención, el cual dicta que “En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable (…)”
A su vez, dicha institución a través de la Sentencia bajo radicado número 10.400 de 1998, precisó (sentencia publicada en la Gaceta Judicial número 2492 de 1999 páginas 148 – 159):
“El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. (…)
No significa lo anterior que el empleador que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y a favor del afectada. En otros términos, el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se haya legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar”.
(El subrayado es nuestro)
Por otro lado, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T – 492 de 2005, manifiesta acogerse a lo dispuesto a través de la mencionada sentencia, precisando:
“Dotación de vestido y calzado de labor – No procede indemnización por mora atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema [de Justicia] que es la invocada en proceso ordinario laboral.
La petición de indemnización fue denegada en las dos instancias laborales, las cuales fundamentaron su decisión en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), dentro del proceso radicado con el número 10.400”.
(expresión entre corchetes por fuera del texto original)
Con base en lo anterior, se tiene que, aunque la dotación debe entregarse cuando el trabajador se encuentra activo, en el caso que durante la vigencia de la relación laboral no le sea suministrada no debe entenderse que a la terminación del contrato de trabajo el empleador queda eximido de la obligación del suministro de dichos elementos, sino que, por el contrario, debe pagar al trabajador a título de indemnización el monto equivalente al costo de la dotación en cada caso en particular (ya que claramente no es igual el valor del vestido de labor de, por ejemplo, un trabajador de una construcción al de uno que desempeñe funciones de oficina).
Para efectos de complementar lo anterior, se trae a colación lo manifestado por el Ministerio del Trabajo mediante el Concepto 193775 de 2012:
“(…) considera esta Oficina que si el contrato de trabajo finalizara sin el cumplimiento por parte del empleador en el suministro de la dotación durante su vigencia, deja de existir la obligación por parte del empleador de suministrar el vestido y calzado de labor, pero no por ello quedará eximido del pago de la indemnización de perjuicios, siempre que el señor(a) Juez así lo determine para cada caso, por el no suministro de dicha prestación durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que la dotación no puede ser compensada en dinero y carece de sentido entregarla cuando el trabajador ya no está activo”.
(El subrayado es nuestro)
Por último, es preciso indicar que esta indemnización solo procede en caso de que el juez laboral así lo determine. No es potestad de las partes (trabajador – empleador) determinar si procede o no, ni el monto de dicha indemnización. Así lo dispone la mencionada entidad a través del citado concepto:
“(…) la indemnización de perjuicios por el no suministro de la dotación solo es potestativa del señor juez, previa demanda que ante él se presente”.