El Decreto 579 de abril 2 de 2019 reglamenta el numeral 13 del artículo 424 del ET, modificado con el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018, relacionado con la exclusión del IVA para alimentos, motocicletas y otros artículos introducidos en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.
El Decreto 579 de abril 2 de 2019 reglamenta el numeral 13 del artículo 424 del ET, modificado con el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018, relacionado con la exclusión del IVA para alimentos, motocicletas y otros artículos introducidos en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.
Luego de tres meses de la expedición de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018, el Ministerio de Hacienda por fin llevó a cabo la primera reglamentación de dicha ley, expidiendo el Decreto 579 de abril 2 de 2019, con el cual se reguló la exclusión del IVA para ciertos bienes, mencionada en el numeral 13 del artículo 424 del ET (modificado con el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018).
En relación con lo anterior, es conveniente citar en primer lugar la versión comparativa de la norma del numeral 13 del artículo 424 del ET, con el propósito de recordar la forma en como fue modificada con la Ley de financiamiento 1943 de 2018.
Versión de la norma hasta diciembre de 2018 |
Nueva versión de la norma a partir de enero 1 de 2019 |
“13. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del lVA se aplique en las ventas al consumidor final.” | “13. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del lVA se aplique en las ventas al consumidor final.” |
(Los subrayados son nuestros)
A raíz de lo anterior, el Decreto 579 de abril 2 de 2019 modifica totalmente el artículo 1.3.1.12.14 del DUT 1625 de 2016 (el cual había sido modificado con el Decreto 922 de mayo de 2018), introduciéndole las siguientes novedades:
a. En el primer inciso se agrega la instrucción de que la exclusión del IVA para la comercialización de los bienes antes mencionados también se aplicará en los departamentos de Guaviare y Vichada.
b. Se agregan tres nuevos numerales, en los cuales se hacen las siguientes precisiones (de las cuales las dos primeras ya figuraban en el parágrafo del mismo artículo 1.3.1.12.14):
“6. Motocicleta, motocarro y bicicleta. Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002.
7. Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entenderán en los términos descritos por el Arancel Aduanas.
8. Ventas al por mayor: Son ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de aquellos bienes que se comercializan manera permanente y que consistan en artículos diferentes para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase.”
c. En el subtítulo “Control tributario” se agregaron nuevas instrucciones, las cuales se pueden apreciar mediante el siguiente cuadro comparativo:
Versión anterior de la norma |
Nueva versión de la norma |
“Control tributario. Para los efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario -NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual se debe encontrar ubicada en los departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes. Cuando no exista la obligación expedir factura o documento equivalente, el documento a· expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos: a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario -NIT del vendedor de los bienes excluidos; b) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario -NIT del adquirente de los bienes excluidos; c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos; d) Fecha de la transacción; e) Descripción específica de los artículos vendidos objeto de la exclusión; f) Valor total de la operación. |
“Control tributario. Cuando se trate de la venta excluidos con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento equivalente, los apellidos y nombre o razón social y Número Identificación -NIT adquirente, según corresponda, con indicación de una dirección física ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se anexará copia del Registro Único Tributario -RUT y certificado de la cámara de comercio donde se pueda verificar, excepto cuando la venta se realice entre los departamentos objeto de la exclusión o al consumidor final. Adicionalmente, tanto el vendedor como comercializador de los bienes deben conservar junto a la factura de venta o documento equivalente, copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea). Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, en lugar del manifiesto, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare. Cuando se trate de la venta al por mayor de bienes excluidos dentro los departamentos Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento equivalente, los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario -NIT del adquirente, según corresponda, con indicación de la dirección física ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se anexará copia del Registro Único Tributario -RUT y certificado la de comercio donde se pueda verificar.” |
(Los subrayados son nuestros)
d. En el subtítulo “Control aduanero” se agregaron nuevas instrucciones, las cuales se pueden apreciar mediante el siguiente cuadro comparativo:
Versión anterior de la norma |
Nueva versión de la norma |
“Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importador deberá, además de inscribirse como tal en el Registro Único Tributario -RUT, informar en la declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el departamento objeto del beneficio.” | Control aduanero. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de las mercancías señaladas en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al departamento de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual el documento de transporte deberá estar consignado al importador en el departamento correspondiente.
En la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del IVA se destinará exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente a la de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, para que proceda el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, la mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización correspondiente
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(los subrayados son nuestros)
e. Por último, en los parágrafos del artículo se hicieron varios cambios que se pueden apreciar mediante el siguiente cuadro comparativo:
Versión anterior de la norma |
Nueva versión de la norma |
“Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se adoptan las definiciones de motocicleta, motocarro y bicicleta, contenidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002. Las partes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario se entenderán en los términos descritos por el arancel de aduanas en el Decreto 4927 de 2011, o el que lo modifique, adicione o sustituya. | “Parágrafo 1. La enajenación de las bicicletas, las motocicletas y los motocarros, a personas residenciadas o domiciliadas fuera de los departamentos de que trata este artículo, antes de finalizar su vida útil causará el impuesto sobre las ventas. Se presume que hay enajenación cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y los motocarros a departamentos distintos a los señalados.
Parágrafo 2. En caso de las motocicletas la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá hacer un estudio de mercado con el fin de verificar la realidad económica frente a las operaciones.»
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(El subrayado es nuestro)