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Autorretención a título de renta cuando se realicen ventas a contribuyentes del régimen simple

El artículo 911 del ET indica que los contribuyentes del régimen simple no deberán actuar como agentes de retención cuando realicen pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentes a pagos laborales. Sin embargo, el beneficiario del pago deberá, en algunos casos, practicarse la autorretención.

Fecha de publicación: 14 de mayo de 2019
Autorretención a título de renta cuando se realicen ventas a contribuyentes del régimen simple
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El artículo 911 del ET indica que los contribuyentes del régimen simple no deberán actuar como agentes de retención cuando realicen pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentes a pagos laborales. Sin embargo, el beneficiario del pago deberá, en algunos casos, practicarse la autorretención.

El artículo 911 del ET, modificado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, establece una regla especial para el cálculo de retenciones en la fuente a título de renta cuando se trata de pagos o abonos en cuenta realizados por contribuyentes que se acogen voluntariamente al nuevo régimen simple de tributación. En dicha norma, que aún está por ser reglamentada, se menciona lo siguiente:

Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple). <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.”

(Los subrayados son nuestros)

“quien haya recibido el pago o abono en cuenta tendrá que practicarse a manera de autorretención a título de renta el mismo valor de la retención que no practicó el comprador o pagador”

De acuerdo con lo anterior, si quien realiza el pago o abono en cuenta sujeto a retención a título de renta pertenece al régimen simple, y adicionalmente debía actuar como agente de retención (ejemplo una persona jurídica, o alguna de las personas naturales comerciantes mencionadas en el artículo 368-3 del ET), en tal caso queda exonerado de actuar como agente de retención (excepto cuando realice pagos laborales). Sin embargo, quien haya recibido el pago o abono en cuenta tendrá que practicarse a manera de autorretención a título de renta el mismo valor de la retención que no practicó el comprador o pagador. La tarea de practicarse dicha autorretención solo será obligatoria cuando se cumplan al mismo tiempo los siguientes requisitos:

a. Quien recibió el pago o abono en cuenta no pertenece al régimen simple, y por tanto pertenece al ordinario.

b. Quien recibió el pago o abono en cuenta es una persona que, cuando realiza sus propias compras, sí debe actuar como agente de retención a título de renta dentro de Colombia.

Así, podemos citar algunos ejemplos de casos en los que el beneficiario de un pago o abono en cuenta tendría o no que practicarse la mencionada autorretención a título de renta al momento de recibir un pago o abono en cuenta de parte de un comprador del régimen simple:

a. Supóngase que el beneficiario del pago o abono en cuenta es una persona natural residente, del régimen ordinario, que no cumple las condiciones del artículo 368-2 del ET (no es comerciante, ni tiene patrimonios o ingresos elevados). En tal caso este tipo de persona natural no tiene que practicarse la mencionada autorretención.

b. Supóngase que el beneficiario del pago o abono en cuenta es una persona jurídica extranjera, o una persona natural no residente. Este tipo de terceros no están autorizados para actuar como agentes de retención dentro de Colombia, y por tanto tampoco tendrán que practicarse la mencionada autorretención.

c. Supóngase que el beneficiario del pago o abono en cuenta es una persona natural residente del régimen ordinario que sí cumple las condiciones del artículo 368-2 del ET (sí es comerciante, con patrimonios o ingresos altos). En tal caso este tipo de persona natural sí tendrá que practicarse la menciona autorretención.

d. Supóngase que el beneficiario del pago o abono en cuenta es una persona jurídica nacional del régimen ordinario. Este tipo de persona jurídica sí tendrá que practicarse la mencionada autorretención. Adicionalmente tendrá que practicarse la otra autorretención especial a título de renta establecida en el Decreto 2201 de diciembre de 2016, que reemplazó a la antigua autorretención a título del CREE.

“si el comprador del régimen simple decide hacer el pago mediante tarjetas débito o crédito, en ese caso quien deberá actuar como agente de retención será solamente el banco emisor de dichas tarjetas”

Finalmente y en relación con este mismo tema es importante destacar que si el comprador del régimen simple decide hacer el pago mediante tarjetas débito o crédito, en ese caso quien deberá actuar como agente de retención será solamente el banco emisor de dichas tarjetas, y por tanto el beneficiario del pago o abono en cuenta no tendrá que practicarse la mencionada autorretención. En cualquier caso, todo lo anterior tendrá que ser debidamente reglamentado para hacer posible su procedencia.

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