El proyecto de decreto reglamentario de 85 páginas publicado el 2 de abril de 2019 por el Ministerio de Hacienda, pretende subsanar varios problemas que se generaron con el texto de la Ley 1943 de 2018, los cuales provocarían que muchos contribuyentes prefieran no trasladarse al régimen simple.
El proyecto de decreto reglamentario de 85 páginas publicado el 2 de abril de 2019 por el Ministerio de Hacienda, pretende subsanar varios problemas que se generaron con el texto de la Ley 1943 de 2018, los cuales provocarían que muchos contribuyentes prefieran no trasladarse al régimen simple.
El pasado 2 de abril de 2019 el Ministerio de Hacienda publicó en su portal web el texto de un nuevo proyecto de decreto (de 85 páginas), a través del cual pretende reglamentar las normas de los artículos 903 a 916 del Estatuto Tributario –ET– (modificados con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018), las cuales contienen las pautas básicas que regirán al nuevo régimen voluntario de tributación denominado “régimen simple”, el cual empezará a regir a partir del año gravable 2019, en reemplazo del fracasado régimen del monotributo, que solo existió entre los años gravables 2017 y 2018.
Ahora bien, es importante destacar que en el texto del proyecto de decreto reglamentario para el nuevo régimen simple de tributación el Ministerio de Hacienda está proponiendo establecer varias pautas que irían en contravía de las normas superiores aprobadas en la Ley 1943 de 2018, pero con las cuales se solucionarían varios problemas que provocan que muchos contribuyentes prefieran no trasladarse voluntariamente al régimen simple, y con lo cual dicho régimen se convertiría en otro fracaso, como sucedió con el fallido monotributo.
En efecto, y tal como lo hemos destacado en otros editoriales anteriores, el artículo 4 de la Ley 1943 agregó un nuevo parágrafo 3 al artículo 437 del ET, estableciendo los requisitos que deberán cumplir las personas naturales que venden bienes y servicios gravados con IVA, pero que desean hacerlo bajo el universo de los “no responsables del IVA” (antiguo régimen simplificado del IVA). Sin embargo, en dicha norma se indica expresamente (ver el numeral 7 de dicho parágrafo 3) que, si deciden dejar de ser contribuyentes del impuesto de renta bajo el régimen ordinario y se trasladan voluntariamente al régimen simple, no podrán pertenecer simultáneamente al universo de los “no responsables del IVA” y, por tanto, tendrían que ser siempre “responsables del IVA”, teniendo que agregar el 5 % o el 19 % a sus ventas (algo de lo cual solo se exonera a quienes en el régimen simple desarrollarán actividades de tiendas y peluquerías; ver los artículos 907 y 908 del ET).
Lo anterior obviamente implica que muchas personas naturales prefieran no trasladarse a este régimen, pues son contribuyentes que tienen ventas pequeñas (por debajo de las 3.500 UVT), las cuales, si permanecen en el régimen ordinario del impuesto de renta, podrán seguir ejecutando sin tener que cobrar el IVA.
Por tal motivo, en las páginas 2 y 3 de los considerandos del proyecto de decreto reglamentario, el Ministerio de Hacienda alega que en el trámite de la Ley de financiamiento se tuvo el problema de que uno de los textos de los primeros debates dejaba trasladar al régimen simple solo a los contribuyentes que obtuvieran ventas anuales superiores a las 1.400 UVT e inferiores a las 80.000 UVT y, por lo tanto, a los que obtuvieran ingresos superiores a 1.400 UVT les prohibían pertenecer al mismo tiempo al universo de los “no responsables del IVA”. Pero luego, en el texto finalmente aprobado, se permitió trasladar al régimen simple a todos aquellos con ventas anuales desde $1, pero inferiores a 80.000 UVT, a la vez que se mantuvo la prohibición de no permitirles figurar en el universo de los “no responsables del IVA”, lo cual, según piensa el Ministerio, es un tratamiento que puede estar violando supuestamente los “principios de equidad y de igualdad”, pues a los que obtengan pequeños ingresos, y sin importar si se quedan en el régimen ordinario o se trasladan al régimen simple, se les debería permitir operar como no responsables del IVA.
A causa de lo anterior, en la página 10 del proyecto de decreto se propone agregar un nuevo artículo 1.5.7.2.1 al DUT 1625 de 2016, el cual está deficientemente redactado, pues indica que todo tipo de contribuyente (tanto persona natural como jurídica) que cumpla los topes mencionados en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET (ventas anuales inferiores a 3.500 UVT, un solo establecimiento de comercio, no realizar operaciones aduaneras, etc.) podrá pertenecer al régimen simple y a su vez operar como un no responsable de IVA (aunque en todo caso, al pertenecer al régimen simple, sí quedaría obligado a facturar sus ventas utilizando solamente factura electrónica; algo que no sucedería si permanece en el régimen ordinario; ver artículos 616-2 y 915 del ET). Dicho texto, en todo caso, necesita ser ajustado para dejar en claro que esa regla de juego solo se podría extender a las personas naturales pero no a las personas jurídicas.
Además, como sería una norma que pretende beneficiar a muchos contribuyentes con ingresos pequeños que iban a preferir no trasladarse al régimen simple, de seguro que será muy poco probable que alguien la demande, a pesar de que obviamente estará yendo en contravía de la norma superior, expresamente contenida en el numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET.
Otro de los grandes problemas que generan las normas de los artículos 903 a 916 del ET, y que ya destacamos en un editorial anterior, es que si una sociedad nacional decide trasladarse desde el régimen ordinario del impuesto de renta hacia el nuevo régimen simple, la utilidad contable después de impuestos que obtenga dicha sociedad terminaría pasando como un dividendo totalmente gravado a sus socios o accionistas, lo cual es obviamente una causal muy importante para que una sociedad prefiera no trasladarse al régimen en mención.
Lo anterior se debe al hecho de que en el régimen simple no se puede aplicar la fórmula del artículo 49 del ET, con la cual se obtiene el monto máximo de utilidades contables que se pueden distribuir como no gravadas. Dicha fórmula, que implica partir de la “renta líquida gravable” que llegue a figurar en la declaración anual de renta, es una fórmula que solo se puede aplicar para aquellas sociedades que sí se queden operando en el régimen ordinario.
Por motivo de lo anterior, en la página 19 del proyecto de decreto se propone agregar el nuevo artículo 1.5.7.5.1 al DUT 1625 de 2016, el cual indicaría lo siguiente:
“1.5.7.5.1. Determinación de dividendos no gravados para contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean accionistas de sociedades que optaron por el SIMPLE. Solo para efectos de establecer los dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en los términos del artículo 49 del Estatuto Tributario, las sociedades que pertenezcan al SIMPLE y obtengan utilidades susceptibles de ser distribuidas como no constitutivas de renta ni ganancia ocasional a contribuyentes del impuesto sobre la renta, deberán utilizar el procedimiento del artículo 49 del Estatuto Tributario para lo cual establecerán en forma teórica aquellos elementos requeridos en la determinación susceptibles de ser gravados con el impuesto de renta”.
De acuerdo con dicha norma, que está redactada de un forma bastante incompleta, [pq]se entiende que la sociedad que se acoja al régimen simple tendría que hacer el ejercicio de calcular cuál habría sido su “renta líquida gravable” si hubiere permanecido en el régimen ordinario[/pq], y para ello tendría que hacer teóricamente toda la depuración que se establece en el libro I del ET (ingresos brutos, menos ingresos no gravados, menos costos, menos gastos, menos compensaciones, menos rentas exentas más rentas gravables especiales y comparación con la renta presuntiva; todos, los cuales no aplican en el régimen simple). Y luego de obtener teóricamente la “renta líquida gravable”, tendría que restar solamente el impuesto que efectivamente calculó en el régimen simple, sumarle la ganancia ocasional que se liquide, y restarle el impuesto que se genere sobre esta última.
Sin embargo, es claro que esta norma requiere incluir mayores precisiones, pues de lo contrario se prestaría para que una sociedad acogida al régimen simple termine haciendo trampas y diciendo que en su cálculo teórico de la “renta líquida gravable” va a considerar todos sus costos y gastos como “no deducibles”, logrando de esa forma que se aumente la “renta líquida gravable” y logrando, por tanto, que toda la utilidad contable después de impuestos del ejercicio pase como no gravada a los socios o accionistas, perjudicando así enormemente al Estado.
Como vemos, en realidad la Ley 1943 de 2018, por haber sido una reforma aprobada a las carreras, no tuvo en consideración los grandes problemas que se generaron por el mal diseño que se dio al nuevo régimen simple.
Y es que, aparte de los temas ya destacados, deben tenerse en cuenta otros defectos que no están regulados en el proyecto de decreto reglamentario, entre los cuales figuran:
a. El impuesto al patrimonio de los años 2019 a 2021 para las personas naturales que se terminen trasladando al régimen simple justamente durante tales años.
En definitiva, tal parece que [pq]el mal diseño que se dio al régimen simple va a provocar la necesidad de que sea profundamente modificado en la siguiente reforma tributaria, o que incluso se opte por eliminarlo[/pq].