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Oficio 220-029288 de 11-04-2019

La Superintendencia de Sociedades estableció que la no satisfacción del capital suscrito no impide la disolución de la sociedad, ni exonera a los socios del pago del saldo del aporte pendiente a la fecha de adopción de la decisión tomada por parte del máximo órgano social. Cabe resaltar que la entidad en mención también infiere que si al momento de elaborarse el inventario del patrimonio social se establece la carencia de recursos suficientes para realizar el pago de todas las obligaciones de la sociedad disuelta y en estado de liquidación, el liquidador deberá adelantar las acciones legales para obtener de los socios el pago del capital suscrito y no pagado hasta el momento, para con dichos recursos cubrir las acreencias, hasta donde la disponibilidad del recurso lo permita.

Fecha de publicación: 11 de abril de 2019
Oficio 220-029288 de 11-04-2019
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-029288

Abril 11 de 2019

Ref: Disolución de una sociedad por acciones simplificada antes del vencimiento del plazo de 2 años para el pago del aporte de los socios.

Acuso recibo de la consulta sobre la disolución de una sociedad por acciones simplificada antes del vencimiento del plazo de 2 años para el pago del aporte de los socios, que se sirvió formular mediante las comunicaciones radicadas bajo los números arriba indicados, las cuales procede atender conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación.

Se informó que: “una sociedad del tipo de las SAS se creó con tres socios de los cuales solo uno de ellos canceló totalmente sus aportes al momento de su constitución, los demás socios (como la Ley señala) tienen dos años para cancelar totalmente sus aportes. La sociedad no dio los resultados esperados y se va a iniciar el proceso de disolución y liquidación, pero los socios morosos no se han puesto al día con el pago de sus aportes sociales y aún no ha pasado el plazo de los dos años dentro de los cuales tiene que pagar y no tienen voluntad de pagar antes de que se cumplan los dos años”.

Seguidamente se preguntó:

1.- ¿Es obligatorio que los accionistas estén al día con el pago de sus aportes sociales si se quiere o debe disolver y liquidar la sociedad sabiendo que la sociedad tiene acreencias pendientes y que con ese pago se podrían cancelar?
2.- ¿Cómo hacer para que estos accionistas paguen lo debido antes del vencimiento del plazo (2 años) para con ese dinero cancelar las acreencias, pues el accionista cumplido se está viendo perjudicado con dicha situación?
3.- ¿Si para disolver y liquidar una sociedad los accionistas deben estar al día con sus aportes, textualmente en qué norma se encuentra dicha obligación?
4.- ¿Qué acción deberá iniciarse en contra de los accionistas si viendo la situación insisten en no cancelar su participación social para cubrir los pasivos que la sociedad posee y poder liquidarla?
5.- Cabe señalar que el Representante Legal de la sociedad es uno de los accionistas que deben el pago de sus aportes sociales ¿qué responsabilidades y sanciones le acarrean o por qué debe responder en esta situación?

En primer lugar, es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Respecto del tema objeto de la consulta es preciso señalar que la Ley 1258 de 2008, prevé que la sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales de naturaleza comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social, que puede constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes1, en cuyo acto de constitución debe indicarse cuando menos “el capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse2, y que “la suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años3 (subraya fuera de texto).

1 Artículos 1 y 3.
2 Numeral 6 del artículo 5.
3 Artículo 9.
4 Numeral 5 del artículo 34.
5 Artículo 36.
6 Artículos 124 y 125.
7 Numerales 3 y 8 del artículo 238.

Además precisa que la sociedad por acciones simplificada se disuelve “por voluntad de los accionistas adoptada en la asamblea o por decisión de los accionistas”4, y que la liquidación del patrimonio se realizará “conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas”5.

Por su parte, el Código de Comercio establece que los socios deben entregar sus aportes en el lugar, forma y época estipulados, cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad reclamará la indemnización estipulada en el contrato, y si no hay estipulación expresa al respecto, la sociedad puede excluir al asociado incumplido; reducir su aporte a la parte entregada o que esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social hay que tramitar la reducción respectiva, y hacer efectiva la entrega o pago del aporte, en todo caso con el cobro de intereses moratorios6.

También consagra que el liquidador debe proceder a “cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan al capital suscrito y no pagado en su integridad” y “rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”7, y que “cuando los activos sociales sean suficientes para pagar el pasivo externo e interno de la sociedad, podrán prescindir los liquidadores de hacer efectivo el pago del capital suscrito no cubierto, para compensarlo con lo que corresponda a los asociados deudores en la liquidación, hasta concurrencia de las sumas debidas”8.

8 Artículo 239.
9 Artículo 1551.
10 Artículo 1553.
11 Artículo 1554.

A su vez, el Código Civil prescribe que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito, “es tácito el indispensable para cumplirlo”9; que el pago de la obligación no pude exigirse antes de expirar el plazo, salvo que el deudor se halle en “quiebra”, “notoria insolvencia” o sus cauciones se han extinguido o disminuido considerablemente por hecho o culpa suya, pero en tal caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo “renovando o mejorando las cauciones”10, y que el deudor puede renunciar al plazo “a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar”11.

De estas disposiciones se infiere que el pago del capital suscrito por parte de los socios de una sociedad por acciones simplificada puede diferirse hasta por el término de dos (2) años contados a partir de la suscripción, en las condiciones y forma de pago pactadas libremente en los estatutos, y que mientras no se produzca el vencimiento del plazo pactado para el pago del aporte, no es posible efectuar el cobro por vía ejecutiva, suspender el ejercicio de los derechos del deudor ni excluirlo de la sociedad, porque la obligación no se ha hecho exigible.

De igual manera se colige que la no satisfacción de la totalidad del capital suscrito no impide la disolución de la sociedad ni exonera a los socios del pago del saldo del aporte pendiente a la fecha de adopción de tal decisión por parte del máximo órgano social, puesto que en este tipo societario aquellos son responsables “hasta el monto de sus respectivos aportes”, esto es, hasta la suma que hubieran aportado o comprometido a aportar al capital de la sociedad para el desarrollo de su actividad, por lo que corresponde al liquidador hacer el recaudo respectivo para consolidar la masa de la liquidación.

En lo que respecta al plazo para el pago es menester indicar que aunque no existe norma que así lo establezca, es posible aseverar que la declaratoria de disolución de la sociedad por acciones simplificada por parte de la asamblea de accionistas significa la renuncia de los socios al plazo pactado para el pago del aporte, en la medida en que a partir de la misma se torna imposible el desarrollo del objeto social y el cumplimiento de lo pretendido por aquellos al suscribir el contrato de sociedad, abriéndose paso al finiquito de su existencia jurídica con el registro del acta final de liquidación.

Por lo tanto, corresponde al liquidador designado concluir las operaciones pendientes al tiempo de disolución del ente societario, gestionar la recuperación de dineros y bienes, incluyendo el recaudo del capital suscrito y no pagado en su integridad, salvo que existan recursos suficientes para el pago del pasivo interno y externo de la sociedad como lo autoriza el artículo 239 del Código de Comercio, para conformar la masa a liquidar y satisfacer las obligaciones pendientes de pago, entre otras gestiones tendientes a la inmediata liquidación de la sociedad12, pudiendo para ello acudir a las acciones consagradas en la Ley, especialmente al proceso ejecutivo.

12 Artículo 238 del Código de Comercio. Oficio 220-233483 del 30 de diciembre de 2013.

En otras palabras, si al elaborar el inventario del patrimonio social se establece la carencia de recursos suficientes para realizar el pago de todas las obligaciones de la sociedad disuelta y en estado de liquidación, es deber del liquidador adelantar las acciones legales para obtener de los socios el pago del capital suscrito y no pagado hasta ese momento, para con los recursos disponibles efectuar el pago de las acreencias hasta donde la disponibilidad de recursos lo permita.

Así mismo es de anotar que si el representante legal funge como liquidador de la sociedad, le asisten todas las obligaciones y responsabilidades consagrada en la Ley para los administradores, entre ellas las de los artículos 200, 238 y 255 del Código de Comercio, y 23 de la Ley 222 de 1995.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.