Las donaciones realizadas por personas naturales podrán ser tratadas como descuento tributario en sus declaraciones de renta, siempre y cuando las entidades beneficiarias cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 125-1 del ET y demás requisitos, los cuales mencionamos a continuación.
Las donaciones realizadas por personas naturales podrán ser tratadas como descuento tributario en sus declaraciones de renta, siempre y cuando las entidades beneficiarias cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 125-1 del ET y demás requisitos, los cuales mencionamos a continuación.
Para la Dian no todas las donaciones realizadas por los contribuyentes declarantes pueden tratarse como descuento tributario, pues antes es necesario cumplir una serie de requisitos, los cuales han sido señalados entre los artículos 125-1 y 125-5 del Estatuto Tributario –ET–, y en el artículo 1.2.1.4.3 del DUT 1625 de 2016 (estas condiciones también aplican para las donaciones realizadas a las entidades mencionadas en los artículos 22 y 23 del ET, ver el parágrafo del artículo 125-5 del mismo Estatuto, adicionado por el artículo 157 de la Ley 1819 de 2016). Así, ante el incumplimiento de las condiciones señaladas, no se podrá aplicar dicho beneficio tributario.
No obstante, a través de los numerales 2.9 y 2.11 del Concepto unificado 0481 de 2018, la Dian manifestó que, al no poder tratar las donaciones como deducción sino como descuento, las expresiones referentes a deducciones en los artículos mencionados deben referir a descuentos; en otras palabras, los requisitos y modalidades de las donaciones no deben entenderse como condiciones para tratar las donaciones como deducción, sino para acceder al descuento tributario, esto debido a que se cambió el tratamiento fiscal de las donaciones.
Estas mismas consideraciones deben tenerse en cuenta para efectos de las donaciones efectuadas a propósito del apadrinamiento de parques naturales, o para la conservación de bosques naturales, pues el artículo 126-5 del ET continúa haciendo referencia a la deducción por este tipo de prácticas. Sin embargo, en el numeral 2.15 del Concepto unificado en cuestión la Dian indica que su tratamiento es como descuento tributario. Igual situación se presenta en el caso de las donaciones realizadas a las entidades señaladas en el artículo 126-2 del ET.
En concordancia con lo anterior, a continuación se mencionan los requisitos por contemplar:
Es necesario tener en cuenta lo siguiente: pese a que el artículo 1.2.1.4.3 del DUT 1625 de 2016 señala los requisitos para que sea procedente el descuento por donaciones, el artículo 1.2.1.4.6 del mencionado Decreto reitera que dicho beneficio no puede aplicarse cuando se han realizado donaciones a entidades que no se encuentran señaladas en los artículos 19, 22 y 23 del ET, pues de presentarse tal situación el artículo 125-5 del ET (adicionado por el artículo 157 de la Ley 1819 de 2016) indica que tales valores no serán descontables, y la entidad beneficiaria deberá tratar dichos ingresos como gravados. En el artículo 1.2.1.4.6 del DUT 1625 también son señaladas como causales de improcedencia el fraude a la norma tributaria por parte de la entidad, el encubrimiento de un negocio jurídico o la retribución directa o indirecta al donante.
Ante la pregunta ¿cómo se debe reportar una “donación anónima”?, en la respuesta 2.20 del Concepto unificado en cuestión la Dian indicó que en el ordenamiento jurídico no existe tal denominación. Teniendo en cuenta esa situación, la entidad estatal procedió a analizar las incidencias de identificar plenamente al donante, o en su defecto, de cuándo no hay una personalización del mismo.
La importancia de identificar al donante radica en dos aspectos, a saber:
Por último, es válido destacar que las donaciones en las que no necesariamente se debe realizar una identificación particular son las que se reciben en eventos colectivos, dado que cuando no es posible realizar tal precisión solo se debe inscribir el monto total percibido, su fecha y su destinación.