Un accidente laboral es aquel que se produce como consecuencia directa de la labor desempeñada. No obstante, existen una serie de situaciones en las cuales el trabajador sufre accidentes en actividades distintas a las previstas en el contrato, accidentes que pueden ser calificados como laborales.
Un accidente laboral es aquel que se produce como consecuencia directa de la labor desempeñada. No obstante, existen una serie de situaciones en las cuales el trabajador sufre accidentes en actividades distintas a las previstas en el contrato, accidentes que pueden ser calificados como laborales.
Un accidente laboral es aquel que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y que ocasiona en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psíquica, invalidez o la muerte. Es decir que [pq]debe existir causalidad entre el acontecimiento y la relación de subordinación que tiene origen en el contrato de trabajo[/pq], siendo esta subordinación, en la mayoría de los casos, elemento fundamental para la determinación de responsabilidades en la ocurrencia de un accidente laboral.
El artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 establece que se considera también accidente de trabajo al que ocurre con ocasión de:
A continuación, se esbozan algunos de los escenarios en los que se desempeñan actividades no previstas en el contrato de trabajo, pero que no obstante, y dada la facultad de subordinación del empleador, se califican como accidente laboral.
El accidente que sufre un trabajador mientras se desplaza de su hogar al sitio de trabajo y viceversa en un vehículo no suministrado por la empresa no se considera accidente de trabajo; este se tendría como accidente de origen común. Situación distinta se presenta cuando el transporte es proporcionado por el empleador, caso en el cual sí se considera accidente de trabajo.
Esta calificación de accidente laboral se da independientemente de que el vehículo en que se transportan los trabajadores sea propiedad o no del empleador, es decir, aplica también en los casos en que este último contrate los servicios de un tercero. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia 8544 de 1996:
“(…) Independientemente, de que el vehículo fuera de propiedad de la empresa y su conductor asalariado de ella, lo que debe tenerse en cuenta es si el empleador cumplió a cabalidad con la obligación de transportarlo sano y salvo, a su residencia, pues, aunque fuera una obligación voluntaria del empleador, éste corre con todos los riesgos, pues, todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo, permaneciendo latentes las obligaciones de protección y seguridad (…)”
Como regla general, un accidente que se produce por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales no se considera accidente de trabajo, a menos de que se trate de actividades organizadas y patrocinadas por el empleador, por ejemplo, las celebraciones de fin de año, así sean fuera del sitio de trabajo, o las que se ejecutan con ocasión del día de la familia.
En lo que concierne a los trabajadores en misión, la empresa usuaria es responsable por los accidentes que sufran; recuerde que la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en misión se encuentra a cargo de la empresa usuaria.
En los casos citados debe tenerse en cuenta que las ARL asumen un riesgo de mayor nivel al que le corresponde a la empresa, según su actividad económica. Esto es así dado que, por ejemplo, en un trabajo de oficina que corresponde a un nivel de riesgo uno (1), si los trabajadores se ven obligados a trasladarse para asistir a determinada celebración, esto claramente aumenta el riesgo al que se ven expuestos, riesgo que no se encontraba previsto al momento de la asignación de su nivel por la ARL.
Es común que se presenten situaciones en las cuales el empleador o los superiores jerárquicos del trabajador le ordenen a este último la realización de algunas actividades ajenas a la actividad económica de la empresa, o lo que podría también establecerse como una actividad no prevista en el contrato de trabajo.
Entre dichas situaciones pueden estar, por ejemplo, enviar a quien ocupa el cargo de secretaria a pagar las cuentas de los servicios públicos de la empresa, o a realizar alguna compra en un supermercado.
En caso de que el trabajador sufra un accidente mientras cumple las mencionadas labores, en primera instancia el empleador podría negar el origen laboral del suceso, dado que este no se derivó de las actividades para las cuales fue contratado el trabajador, y por lo tanto sería posible argumentar que debe ser calificado como de origen común.
A pesar del alegato que pudiera hacer el empleador, en estos casos el accidente debe ser calificado como de origen laboral, dado que se produjo en relación con una orden directa del empleador, indistintamente de que la actividad realizada fuera ajena al objeto social de la empresa.
El artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que la jornada laboral debe distribuirse al menos en dos secciones, las cuales se determinan con un intermedio de descanso, que en la mayoría de los casos es denominado “la hora del almuerzo” por los trabajadores. El artículo 167 del CST a su vez estipula que este intermedio no se computa como parte de la jornada laboral.
Teniendo claro lo anterior, un accidente laboral que se produzca en este intermedio no se considerará laboral, dado que el trabajador no se encuentra bajo la subordinación del empleador, y dado que además, como ya fue mencionado, este tiempo no se tiene en cuenta como parte de la jornada laboral.
Consulte la respuesta Cobertura por accidente de trabajo que ocurre a la hora del almuerzo del empleado.
El accidente ocurrido a un trabajador mientras socorre a algún compañero de trabajo o cuando acude en forma de ayuda por un siniestro acontecido en la empresa debe ser considerado como accidente laboral, toda vez que, además de ser una cuestión derivada de la solidaridad y altruismo que debe gestarse entre las relaciones humanas, es una obligación especial que recae sobre el trabajador. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia 5911 de 1993:
“(…) No podría considerarse que al mismo tiempo que la ley establece como obligación especial del trabajador colaborar en los casos de siniestro o riesgos inminentes que afecten o amenacen a las personas o las cosas de la empresa, simultáneamente, y contrariando el mismo deber que le impone al trabajador, lo desamparara a tal extremo que sí al llevar a cabo el acto de colaboración se le ocasionara una lesión orgánica o perturbación personal permanente o pasajera, o inclusive y en el caso más extremo la propia muerte, este suceso imprevisto y repentino, desde luego no provocado deliberadamente por la víctima y el cual muchísimo menos puede serle reprochado como una culpa grave suya, escapara a la definición de accidente de trabajo.”
La imprudencia profesional consiste en que el empleado desarrolla sus actividades laborales con un grado de pericia tal que, confiando en su extrema capacidad, pasa por alto las medidas de seguridad que otro trabajador en iguales condiciones habría cumplido para prevenir un daño en su integridad o en la de sus compañeros. Resulta importante precisar que el grado de confianza debe ser un elemento determinante en la ocurrencia del accidente.
El accidente sufrido por un trabajador con ocasión de la temeridad con la que ejecuta sus labores debido a su excesiva confianza debe ser catalogado como accidente laboral, así el individuo no haya tenido en cuenta aspectos referentes a su seguridad. Esta afirmación se sustenta en que, además de que el accidente se deriva directamente de las actividades laborales del trabajador, [pq]la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina permiten cierto grado de temeridad respecto a los expertos en sus materias –de hecho, de allí viene la creación de esta figura[/pq] de “imprudencia profesional”–. En este caso, entonces, la ARL y el empleador están obligados a asumir la responsabilidad a la que haya lugar para cada uno (consulte la Sentencia 15359 del 2001 de la Corte Suprema de Justicia).