Miguel Pérez, presidente de Acoset, afirma que los trabajadores en misión gozan de las garantías y derechos establecidos en la legislación laboral, incluido el de las garantías sindicales. Existen requisitos para que un trabajador en misión pueda pertenecer a un sindicato de empresa o industria.
Miguel Pérez, presidente de Acoset, afirma que los trabajadores en misión gozan de las garantías y derechos establecidos en la legislación laboral, incluido el de las garantías sindicales. Existen requisitos para que un trabajador en misión pueda pertenecer a un sindicato de empresa o industria.
El 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado avaló la sindicalización de los trabajadores en misión en los sindicatos de industria. Frente a este tema, Miguel Pérez, presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales –Acoset–, aclara varios de los puntos que están causando desconcierto entre el sector empresarial.
Es necesario hacer precisiones para aclarar puntos confusos que desconocen normas vigentes en lo relacionado con la legislación prevista para el servicio temporal y el trabajador en misión, y por lo mismo referentes al marco que regula su derecho de asociación y libertad sindical.
Para iniciar las aclaraciones es importante partir de lo siguiente: no sería jurídicamente viable su pertenencia al sindicato de la empresa usuaria y menos a un sindicato de industria o rama de actividad económica que corresponde a la usuaria, ya que el trabajador en misión, que puede pertenecer a un sindicato en su empresa, solo está habilitado para afiliarse a un sindicato de industria o rama de actividad económica dentro de su sector, el de servicio temporal.
Lo que se puede afirmar, y que no admite discusión, es que los trabajadores en misión, como cualquier otro, gozan de iguales condiciones, garantías y derechos, establecidos en la legislación laboral, para la generalidad de los trabajadores, lo cual incluye el disfrute de todos los espacios sindicales.
Según la normativa vigente, el trabajador en misión puede pertenecer a un sindicato de empresa, para lo cual debe encontrarse al servicio de la misma organización, lo que se concreta con la existencia de un vínculo laboral directo, que se da a través de un contrato de trabajo bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral.
Si se trata de un sindicato de industria o rama de actividad económica, lo que posibilita la vinculación del empleado es que desarrolle su trabajo en una empresa perteneciente a un mismo sector o actividad económica, y que se encuentre contratado bajo las modalidades establecidas en el CST.
Es claro que el trabajador en misión, que tiene un vínculo laboral directo con la EST, pertenece a un sector y a una actividad económica concreta y definida que se distingue claramente de la de la usuaria, por lo que no es comprensible jurídicamente que un trabajador en misión se vincule a un sindicato de industria en la empresa usuaria con la sola afirmación del libre ejercicio del derecho de asociación. Es decir que la voluntad de los trabajadores de pertenecer a un sindicato, y la aceptación de su vinculación por parte de este, no legitima la pertenencia a una asociación sindical: es necesario igualmente respetar la normativa laboral y las reglas establecidas por el legislador.
Al comparar lo que caracteriza a un sindicato de industria o rama de actividad económica con lo propio del servicio temporal encontramos que este último está definido como un servicio de colaboración temporal en la actividad permanente de terceros beneficiarios, actividad que sólo puede ser desarrollada por ley con un objeto social exclusivo por parte de las EST, lo que se reafirma al disponerse que de la reglamentación sobre las EST están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo. Es más, el sector del servicio temporal tiene su propia definición y caracterización en la clasificación industrial uniforme, que lo distingue del resto de actividades económicas.
Como lo menciona la Corte Constitucional, el derecho de asociación sindical no es absoluto, ya que debe ser ejercido dentro de los parámetros legales y constitucionales que para el efecto están establecidos. El Consejo de Estado ha manifestado que a los trabajadores les aplican las normas sobre sindicalización:
“El derecho de asociación no es absoluto, pues, a pesar de que se puede ejercer sin intervención del Estado, no se puede dejar al arbitrio de los asociados que establezcan y condicionen su derecho sindical a la arbitrariedad y discrecionalidad, pasando por alto los requisitos mínimos, límites y condiciones señaladas por la ley para ejercer dicho derecho”.
En este orden de ideas, un trabajador en misión como verdadero empleado de la EST no puede sindicalizarse en los sindicatos de industria de la empresa usuaria, puesto que lo anterior incumpliría los requisitos legales según los cuales los sindicatos de industria están “formados por individuos que presten sus servicios en empresas de la misma industria o rama de actividad económica”.