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Oficio 24036 del 23-09-2019

La Dian expidió el Oficio 24036 de 2019, mediante el cual aclaró el término en el que se pueden corregir las declaraciones, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Oficio 24036 del 23-09-2019
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN
Oficio 24036
Septiembre 23 de 2019

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Corrección de las Declaraciones Tributarias

Fuentes formales Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Circular 118 de 2005. Sentencia del 14 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21563

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Estimado señor

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 000404 del 6 de agosto de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicitó precisar el término en el que se pueden corregir las declaraciones de conformidad con artículo 43 de la Ley 962 de 2005, al igual que definir si la omisión de activos en una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios puede ser corregido a la. luz-del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

1. Término en el que se pueden corregir las declaraciones de conformidad con artículo 43 de la Ley 962 de 2006:

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece que:

»ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del campamiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros v los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.”

1.2. Sin perjuicio a lo anterior, es necesario resaltar que, en la Sentencia del 14 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21563, se estableció que:

“El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 «Ley antitrámites” contempla un procedimiento para corregir los errores formales que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo. (…)

Dicho trámite, como lo ha precisado la Sala puede realizarse en cualquier tiempo dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias.

Todo, con la finalidad de que prevalezca la verdad real sobre la formal y racionalizar los trámites y procedimientos administrativos, pues, no puede perderse de vista que el objeto de esta ley fue suprimir los trámites innecesarios relativos a las correcciones y/u omisiones de carácter meramente formal,”

1.3. Según lo mencionado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21563, coincidimos en que las correcciones de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago incluidas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 pueden realizarse en cualquier tiempo dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias.

1.4. Por otro lado, consideramos necesario resaltar que el concepto No. 902789 del 6 de diciembre de 2018, estableció que:

“(…) los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagrados en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del periodo gravable a que correspondan.

1.5. Por lo anterior, es preciso señalar que las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 les aplicarán los términos de firmeza establecidos en el artículo 714 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.

1.6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, precisamos que las correcciones de errores e inconsistencias (señaladas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005) de las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, podrán realizarse en cualquier tiempo dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias, es decir según lo establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.

2. La omisión de activos en una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios puede ser corregido a la luz del artículo 43 de la Ley 962 de 2005:

2.1. Las respuestas emitidas por este despacho son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. En este sentido, este despacho no se encuentra facultado para emitir una respuesta al caso particular señalado por el consultante.

2.2. Adicionalmente, este despacho no conoce las particularidades por las cuales se omitió la inclusión del activo en la declaración del impuesto sobre la renta, lo cual no nos permite establecer si en el caso en concreto es procedente o no aplicar lo señalado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

2.3. Sin perjuicio a lo anterior, es necesario resaltar que la Sentencia del 14 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21563, donde señalo que:

«De acuerdo con los conceptos transcritos, la corrección de la declaración privada sin sanción procede en relación con asuntos meramente formales del denuncio.

Como puede verse, estos reiteran el contenido del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en la medida en que someten la aplicación de la facultad que otorga dicha norma, a la naturaleza formal del error o inconsistencia a modificar y a que la corrección no afecte la determinación del impuesto a cargo.

El alcance que confieren a los errores aritméticos y de transcripción solo reitera a definición y naturaleza de ambas figuras, de manera que no se agregan elementos ajenos a las mismas.”

2.4. En consecuencia, es preciso señalar que la facultad que otorga el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 está sometida a: i) la naturaleza formal del error o inconsistencia a modificar y ii) que la corrección no afecte la determinación del impuesto a cargo.

2.5. En esta medida, consideramos que el consultante deberá analizar en su caso concreto si se cumple con lo señalado en la mencionada sentencia, al igual que lo establecido en la Circular 118 de 2005 y los demás conceptos emitidos por este despacho, para determinar si la omisión de los activos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios puede o no ser corregida según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica