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Ley 223 del 22-12-1995

Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones.

Ley 223 del 22-12-1995
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Congreso de Colombia
Ley 223

22 de Diciembre de 1995

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 782 de 1996, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración

Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

Decreta:

Capitulo I

Impuesto sobre las ventas

ARTICULO 1. El artículo 420-1 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 420-1. Recaudo y Control del Impuesto sobre las Ventas en la Enajenación de Aerodinos. En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.

Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma».

ARTICULO 2. Adiciónase el artículo 424 del Estatuto Tributario con las siguientes partidas arancelarias

«Artículo 424. Bienes que no Causan el Impuesto:

«15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama).
«40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores o implementos agrícolas.
«44.07.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices.
«44.08.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices.
«73.10.29.10.00 Depósitos de fundición de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche.
«73.10.29.90.10 Recipientes para el transporte y envasado del semen, utilizado en inseminación artificial.
«73.12.90.10.00 Depósitos de aluminio de capacidad inferior o iguala 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche.
«84.32.40.00 Esparcidores y distribuidores de abonos.
«85.10.20.20 Máquinas para esquilar.
«87.13. Sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
«87.13.10.00.00 Sin mecanismo de propulsión.
«87.13.90.00.00 Los demás.
«87.14. Partes y accesorios de los vehículos de la partida 87.13.
«87.14.20.00.00 De sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados.
«90.01.30.00.00 Lentes de Contacto.
«90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas.
«90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.
«90.21. Artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, incluidas las fajas y bandas médico – quirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad.
«96.09.20.00.00 Minas para lápices.
«96.17.01.00.00 Termos para el transporte de semen de ganado bovino.
«Se eliminan las posiciones arancelarias 25.05, 25.24 y el Diclorodifenil Tricloroetano de la posición 29.03. En consecuencia, tales bienes se gravan a la tarifa general».

ARTICULO 3. Adiciónase el artículo 424-3 del Estatuto Tributario con la siguiente partida arancelaria:

«87.01.10.00.00. Motocultores».

ARTICULO 4. El artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedará, así:

«Artículo 424-5. Bienes Excluidos del Impuesto. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

«1. Lápices de escribir y colorear
«2. Creolina
«3. Escobas, traperos y cepillos de uso doméstico, excluidos los industriales.
«4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.
«5. Fósforos o cerillas.

«6. Posición arancelaria: 90:23
90:23:00:00:10
95:03:30:00:00″.

ARTICULO 5. El artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 426. Casas Prefabricadas Excluidas del Impuesto. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:

«Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)».

ARTICULO 6. Importaciones que no Causan Impuesto. Modifíquese el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario e inclúyase un nuevo literal f),  así:

«e) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.

«f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal».

PARAGRAFO 2. TRANSITORIO. La modificación prevista para el literal e) de esté artículo regirá únicamente a partir del primero de julio de 1996.

ARTICULO 7. Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafo:

«e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.
«Parágrafo. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común».

ARTICULO 8. El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 437-1. Retención en la Fuente en el Impuesto sobre las Ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

«La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores».

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del primero de febrero de 1996.

PARAGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

ARTICULO 9. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 437-2. Agentes de Retención en el Impuesto sobre las Ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

«1. Las siguientes entidades estatales:

«La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

«2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

«3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

«4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

«Parágrafo. La venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo».

ARTICULO 10. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 437-3Responsabilidad por la Retención. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad».

ARTICULO 11. El artículo 443-1 del Estatuto Tributando quedará así:

«Artículo 443-1. Responsabilidad en los Servicios Financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.

«Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado».

ARTICULO 12. El artículo 466 del Estatuto Tributando quedará así:

«Artículo 466. Base Gravable en la Venta de Gasolina Motor. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459″.

ARTICULO 13. Modifícanse los siguientes numerales del artículo 476 del Estatuto Tributario, y adiciónanse los numerales 14, 15, 16, 17 y 18:

«3. Los intereses sobre operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones de los comisionistas de bolsa, los servicios de administración de fondos del Estado, el arrendamiento financiero (leasing). Los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

«4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

«5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.

«6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

«10. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por el Ministerio de Defensa, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

«11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administración de los fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de la colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

«14. Los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera.

«15. Las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos los musicales, y de recreación familiar.

«16. Servicio de corte de cabello para hombre y mujer.

«17. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria. y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

«a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.

«b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.

«c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.

«d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra.

«e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
«f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.

«g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.

«h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.

«i) La asistencia técnica en el sector agropecuario.

«j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.

«k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.

«l) La siembra.

«m) La construcción de drenajes para la agricultura.

«n) La construcción de estanques para la piscicultura.

«ñ) Los programas de sanidad animal.

«o) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.

«Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

«18. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones de productos de origen o destinación agropecuaria que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas».

ARTICULO 14. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 468. Tarifa General del Impuesto sobre las Ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante.

«Esta tarifa también se aplicará a los servicios con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.

«Del dieciséis por ciento (16%), que aquí se fija, dos y medio por ciento (2.5%) puntos porcentuales, descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que hace referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se asignarán exclusivamente para gastos de inversión social, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 359 de la misma Constitución, atendiendo los siguientes destinos y proporciones:

«1 Al menos el treinta por ciento (30%) para gastos del régimen subsidiado de salud, establecido por la Ley 100 de 1993, hogares comunitarios y para educación preescolar, primaria, secundaria y media, preferencialmente de aquellos departamentos o distritos cuyo situado fiscal por habitante pobre esté por debajo del promedio nacional y para los gastos de los hogares de bienestar y otros programas dirigidos a la infancia, madres comunitarias para completar el valor de la UPC del régimen subsidiado de que trata la Ley 100 de 1993 con el fin de que las madres y padres comunitarios, trabajadoras y trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del Instituto de Bienestar Familiar puedan afiliarse al Instituto de Seguros Sociales o empresa promotora de salud que éstas escojan de manera tal que les permita recibir los beneficios que establece el régimen contributivo contemplado en dicha ley, para incrementar el valor de la beca de las madres y padres comunitarios trabajadoras y trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

«2 Al menos el treinta por ciento (30%) para los recursos que demande el gasto social rural, que comprende desarrollo rural campesino, indígena y de comunidades negras, y programa PLANTE, vivienda social rural, igualmente parte de estos recursos se destinarán al subsidio de crédito para pequeños productores campesinos en zonas que se identifiquen como notoriamente deprimidas, de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca el gobierno, en los términos señalados en el Plan de Desarrollo.

«En todo caso, de los recursos a que se refiere este numeral segundo, se asignará, como mínimo, el siete por ciento (7%) para vivienda rural, programa VIVIR MEJOR. Respetando la radicación de los proyectos en la Caja Agraria.

«Y un mínimo del diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales del dieciséis por ciento (16%) del IVA, durante dos vigencias fiscales consecutivas a partir de 1996, se aplicará a la atención y alivio de las deudas contraídas por los caficultores para el desarrollo de su actividad, antes del 31 de diciembre de 1994 con Bancafé, la Caja Agraria y el Fondo Nacional del Café, y cuyo capital original no exceda los tres millones de pesos ($3.000.000.00). Y medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.

«3 Un mínimo del veinte por ciento (20%) para cubrir los subsidios de los sectores correspondientes a los estratos residenciales I, II y III del sector eléctrico, subtransmisión, transformación, distribución y corrección de pérdidas negras y técnicas, Ley 143 de 1994, para subsidiar los estratos residenciales I, II y III en la instalación y conexión al sistema del uso de gas domiciliario Ley 142 de 1994, para transporte en los programas de masificación de gas natural, para subsidiar y prestar el servicio de agua potable en los sectores rurales.

«4 Al menos el diez por ciento (1()%) para los Fondos de Pensiones Oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal.

«5 Al menos el tres por ciento (3%) para prevenir y curar la cardiopatía infantil; prevención y tratamiento de la diabetes infantil de los niños de padres de escasos recursos.

«6 Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad diferentes al Programa REVIVIR. Programas desarrollados por la ONG especializadas únicamente en atención a la tercera edad.

«Parágrafo 1. Los porcentajes o las proporciones establecidas en este artículo se revisarán cada dos (2) años contados desde la vigencia de la presente Ley. Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de los excedentes no comprometidos para financiar otros rubros o programas de inversión social.

«Parágrafo 2. Para el estricto cumplimiento de este artículo se designará una Comisión de Seguimiento y Control, compuesta por el Gobierno Nacional, sendos representantes del sector productivo y del sector social, y por dos (2) miembros de cada una de las Comisiones Terceras, Quintas y Séptimas del Senado de la República, y tres (3) de la Cámara de Representantes respectivamente.

«Parágrafo 3. El Ministerio de Hacienda debe presentar a la Comisión de Seguimiento un informe semestral sobre el recaudo del IVA y sobre la ejecución de las destinaciones específicas presentadas en este artículo.

«Parágrafo 4. En el caso de contratos con entidades públicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación de la licitación».

ARTICULO 15. El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 469. Vehículos Automóviles con Tarifa General. Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:

«1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03.21.00.11, 87.03.22.00.11, 87.03.23.00.11, 87.03.24.00.11, 87.03.31.00.11, 87.03.32.00.11 y 87.03.33.00.11.
«2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel.
«3. Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras americanas o más.
«4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.
«5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.

«Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo».

ARTICULO 16. El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 471. Tarifas para Vehículos Automóviles. Los bienes vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados en el ordinal 1 de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).

«Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45 %); igualmente, los aerodinos que funcionen sin máquina propulsora, de la partida 88.01, y los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de más de 30 pies, de fabricación extranjera.

«Los bienes vehículos automóviles clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, cuyo valor en la declaración de importación sea igual o superior a treinta y cinco mil dólares (US$35.000) incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en su importación o comercialización a la tarifa del sesenta por ciento (60%).

«Cuando se trate de la comercialización de bienes vehículos automóviles producidos en el país, clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto será del sesenta por ciento (60%). La misma tarifa se aplica a los aerodinos de servicio privado.

«1. Bienes sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:

«a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.
«b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas.
«c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores.
«d) Las motocicletas y motos con sidecar, fabricadas o ensambladas en el país, con motor de más de 185 c.c.
«e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de producción nacional.
«f) Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 de este artículo.

«2. Bienes sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). Están sometidos a la tarifa especial del treinta y cinco por ciento (35%) los siguientes bienes:

«a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor superior a 1.400 c.c. y hasta de 1.800 c.c.
«b) Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.
«c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los dos literales anteriores.
«d) Motocicletas y motos con sidecar, importadas.
«e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, hasta de 30 pies, de fabricación extranjera.

«Parágrafo. Deróganse los artículos 470 y 472 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 17. El artículo 473 del Estatuto Tributario, quedará así:

«Artículo 473. Bienes Sometidos a las Tarifas Diferenciales del 35% o del 20%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.

«Partida arancelaria Denominación de la mercancía

«22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los sabajones, ponches, cremas y aperitivos de menos de veinte grados.

«Parágrafo. Los whiskys importados premium importados, entendiéndose por tales aquellos que tienen un período de añejamiento igual o superior a doce (12) años, están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%)».

ARTICULO 18. El literal a) del artículo 474 del Estatuto Tributario quedará así:

«a) Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo 459».

ARTICULO 19. El articulo 476-1 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 476-1. Seguros Tomados en el Exterior. Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.

«Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 10.0 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas».

ARTICULO 20. El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario quedará así:

«c) Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478».

Adiciónase el artículo 481 con los siguientes literales:

«d) Leche en polvo de la partida 04.02.10; pañales; grasas y aceite comestibles de las partidas 15.07, 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas; aceite de soya y sus fracciones; condones; toallas higiénicas y dispositivos anticonceptivos, jabón de uso personal, jabón en barra para lavar y agua envasada.
«e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento».

ARTICULO 21. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 484-1. Tratamiento del Impuesto sobre las Ventas Retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como; menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes».

ARTICULO 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 485-1. Descuento del Impuesto sobre las Ventas Liquidado sobre Operaciones Gravadas Realizadas con Responsables del Régimen Simplificado. El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refieren el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario «.

ARTICULO 23. Régimen simplificado. El artículo 499 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 499. Quienes Pertenecen a este Régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

«1. Que sean personas naturales.
«2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
«3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
«4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
«5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000.00 valor base año 1994).
«6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124.200.000.00 valor base año 1994)».

ARTICULO 24. El artículo 502 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 502. Impuesto sobre las Ventas como Costo o Gasto en Renta. Los responsables del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable».

ARTICULO 25. El artículo 505 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 505. Cambio de Régimen Común a Simplificado. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499″.

ARTICULO 26. El artículo 510 del Estatuto Tributario, quedará así:

«Artículo 510. Cuenta Impuesto sobre las Ventas Retenido. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada impuesto a las ventas retenido’ en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos».

ARTICULO 27. Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:

«52. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta».

Los numerales 9, 15 y 22 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán así:

«9. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.

«15. Los documentos suscritos con el Banco de la República por los fondos ganaderos y el Instituto de Crédito Educativo para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito. Igualmente, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos.

«22. Los contratos de promesa de compra-venta de inmuebles».

ARTICULO 28. Modifícanse los siguientes numerales y el parágrafo del artículo 574 del Estatuto Tributario:

«2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.

«3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.

«Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598″.

ARTICULO 29. Adiciónase el artículo 592 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:

«4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto».

ARTICULO 30. El artículo 594-2 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 594-2. Declaraciones Tributarias Presentadas por los no Obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno».

ARTICULO 31. El artículo 600 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 600. Período Fiscal en Ventas. El período fiscal del impuesto sobre las ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero – febrero; marzo – abril; mayo – junio; julio – agosto; septiembre – octubre; y noviembre – diciembreTexto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-637 de 2000

«Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.

«Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período».

ARTICULO 32. El artículo 601 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 601. Quiénes Deben Presentar Declaración de Ventas. Deberán presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, según el caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadoresTexto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637 de 2000

«No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los responsables que pertenezcan al Régimen Simplificado».

ARTICULO 33. El artículo 603 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 603. Obligación de Declarar y Pagar el Impuesto sobre las Ventas Retenido. El valor del impuesto sobre las ventas retenido, deberá declararse y pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando para tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar las retenciones en la fuente de los impuestos de renta y timbre».

ARTICULO 34. Adiciónase el artículo 615 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

«Parágrafo 2. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

«En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1 y 2 del artículo 381 del Estatuto Tributario».

ARTICULO 35. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 615-1. Obligaciones del Agente Retenedor en el Impuesto sobre las Ventas. Cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 615 del Estatuto Tributario.

«Con excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido, en la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro, o documento que haga sus veces. Estos documentos reemplazan el certificado de retención».

El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 36. El artículo 616 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 616. Libro Fiscal de Registro de Operaciones. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

«Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653».

ARTICULO 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 616-1. Factura o Documento Equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

«Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

«Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, el Gobierno Nacional reglamentará la utilización de la factura electrónica».

ARTICULO 38. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 616-2. Casos en los cuales no se Requiere la Expedición de Factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995), y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional».

ARTICULO 39. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 616-3. Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad.

«Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

«Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

» La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del Estatuto Tributario.

«La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa».

ARTICULO 40. El artículo 617 del Estatuto Tributario quedará así:

«Articulo 617. Requisitos de la Factura de Venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

«a) Estar denominada expresamente como factura de venta;
«b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;
«c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento;
«d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta;
«e) Fecha de su expedición;
«f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
«g) Valor total de la operación;
«h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura;
«i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

«Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h) deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

«Parágrafo. En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma».

ARTICULO 41. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 618-2. Las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes deberán cumplir las siguientes obligaciones:

» 1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
«2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.
«3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración.
«4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá tener la constancia del primero y último número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio».

ARTICULO 42. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 618-3. Plazo para Empezar a Aplicar el Sistema de Facturación. Los nuevos requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán cumplirse para la facturación expedida a partir del primero de julio de 1996″.

ARTICULO 43. Compensación de Saldos a Favor. El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario quedará así:

«Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

«Tendrán derecho a compensación las entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la compensación aquí prevista las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el Inurbe o su delegado;

«Están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a compensación, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento.

«Está exento del impuesto sobre la ventas, con derecho a compensación, el alambre de púas».

ARTICULO 44. El articulo 652 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 652. Sanción por Expedir Facturas sin Requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658.

«Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder».

ARTICULO 45. El artículo 653 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 653. Constancia de la no Expedición de Facturas o Expedición sin el Lleno de los Requisitos. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta».

ARTICULO 46. El título y el primer inciso del artículo 656 del Estatuto Tributario quedarán así:

«Artículo 656. Reducción de las Sanciones por Libros de Contabilidad. Las sanciones pecuniarias contempladas en el articulo 655 se reducirán en la siguiente forma:».

ARTICULO 47. Sanción de Clausura del Establecimiento. El literal a) y el inciso 4 del artículo 657 del Estatuto Tributario quedarán así:

«a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos.

«Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655».

ARTICULO 48. Devolución del Impuesto a las Ventas Retenido. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 815-1. Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente».

ARTICULO 49. Devolución de Saldos a Favor. El artículo 850 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 850. Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

«La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

«Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

«Tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe o por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la devolución aquí prevista las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobadas por el Inurbe, o su delegado.

«Están exentas del impuesto sobre las ventas y, en consecuencia, dan lugar a devolución las ventas de materiales destinados a autoconstrucción que realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento.

«Está exento del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución, el alambre de púas».

ARTICULO 50. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 258-2. Impuesto sobre las Ventas en la Importación de Maquinaria Pesada para Industrias Básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.

«Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

«El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.

«Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

«Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir del 1 de julio de 1996.

«Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se actualizará por el PAAG mensual.

«Parágrafo. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades «Plan Vallejo» o importaciones temporales de largo lazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional».

ARTICULO 51. Vigencia de Algunas Exclusiones. La exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el literal b) del artículo 426 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

Capitulo II

Contribuciones de las industrias extractivas

ARTICULO 52. Contribución Especial. La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel, establecida en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1992 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

Los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre de 1997.

Los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción o explotación se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, así como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán sujetos al pago de la contribución señalada en este capítulo.

PARAGRAFO 1. Lo pagado por concepto de contribuciones especiales durante el año 1997 y siguientes no será deducible en el impuesto sobre la renta.

PARAGRAFO 2. Interprétase con autoridad el artículo 15 de la Ley 6ª de 1992 en el sentido de que se entiende por nuevos exploradores aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien con posterioridad a dicha fecha y en todo caso que empiecen la producción con posterioridad a la vigencia de la Ley 6ª de 1992.

ARTICULO 53. Base Gravable. La base gravable de la contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y exportación de carbón y ferroníquel estará conformada así:

a) Petróleo crudo

Por el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al precio FOB de exportación que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía para el petróleo liviano y para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API.

b) Gas libre y/o asociado

Por el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

c) Carbón

Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

d) Ferroníquel

Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca e! Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO. De la contribución de que trata el presente artículo quedarán exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías.

ARTICULO 54. Periodicidad y Pago de la Contribución Especial. El período fiscal de la contribución especial será mensual y deberá pagarse dentro de los plazos y en la forma como lo señale el reglamento.

ARTICULO 55. Tarifas. A partir del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley las tarifas aplicables a la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado, y la exportación de carbón y ferroníquel serán las siguientes:

a) Petróleo crudo:
Petróleo liviano
7.0%
Petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API 3.5%
b) Gas libre y/o asociado 3.5%
c) Carbón 0.6%
d) Ferroníquel 1.6%

PARAGRAFO. A partir del 1 de enero de 1998, las tarifas de la contribución especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado serán las siguientes:

1998 1999 2000 2001
Petróleo liviano 5.5% 4.0% 2.5% 0%
Petróleo pesado 15 AP 3.0% 2.0% 1.0% 0%
Gas libre y/o asociado 3.0% 2.0% 1.0% 0%

ARTICULO 56. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel los explotadores y exportadores de los mencionados productos.

ARTICULO 57. Normas de Control. A las contribuciones especiales establecidas en este capítulo les son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 58. Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1 de marzo de 1996, sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribución para la descentralización consagrados en los artículos 45 y 46 de la Ley 6ª de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidará por parte del productor o importador. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrará en las ventas, en la fecha de emisión de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto.

PARAGRAFO.  Inciso segundo modificado por el art. 174, Ley 1607 de 2012. Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados.

ARTICULO 59. Base Gravable y Tarifa. El impuesto global a la gasolina y al ACPM se liquidará y pagará a razón de trescientos treinta pesos ($330) por galón para la gasolina regular, cuatrocientos cinco pesos ($405) por galón para la gasolina extra y doscientos quince pesos ($215) por galón para el ACPM, en la forma y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

El uno punto uno por ciento (1.1%) del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra se distribuirá a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Dicho porcentaje equivale al impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983. La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

El veinticinco coma seis por ciento (25,6%) del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra, será distribuido exclusivamente a la Nación para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios. Dicho porcentaje equivale a la contribución para la descentralización establecida en el artículo 46 de la Ley 6ª de 1992.

PARAGRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo se reajustarán el 1 de marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación que establezca el Banco de la República para el año correspondiente, los cuales se reflejarán en el respectivo precio.

Capitulo III

Impuesto sobre la renta

ARTICULO 60. Entidades Contribuyentes. El artículo 16 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 16. Entidades Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

«Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales».

ARTICULO 61. Renta a le los Consorcios y Uniones Temporales. El artículo 18 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 18. Renta de los Consorcios y Uniones Temporales. Los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar, de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.

«Parágrafo. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada».

ARTICULO 62. Fondos de Inversión de Capital Extranjero. El primer inciso del artículo 18-1 del Estatuto Tributario quedará así:

«Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que les son propias. Cuando sus ingresos correspondan a dividendos, que de haberse distribuido a un residente en el país hubieren estado gravados, se generará el impuesto a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo, al momento del pago o abono en cuenta.

«Cuando los ingresos correspondan a rendimientos financieros, el impuesto será retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor del fondo, utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o domiciliados en Colombia.

«Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando como autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los rendimientos acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa de retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades en Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después de descontar el componente equivalente a la devaluación del peso con relación al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes. Para el cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa representativa del mercado.

«Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en este artículo, la sociedad administradora descontará, de las retenciones calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan sido efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas sufridas por el fondo en un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes. El fondo podrá deducir los gastos netos de administración en Colombia».

ARTICULO 63. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. El artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Las entidades que se enumeran a continuación se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.

«1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

«Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El Gobierno reglamentará la materia.

«2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

«3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

«4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen; en todo o en parte, en forma diferente de lo que establece la legislación cooperativa vigente.

«Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.

«Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad, y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

«Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

«Parágrafo 3. En todo caso, las entidades cooperativas a las cuales se refiere el numeral 4 de este artículo no están sujetas a la retención en la fuente, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga».

ARTICULO 64. Entidades que no Son Contribuyentes. El artículo 22 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 22. Entidades que no Son Contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

«Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993».

ARTICULO 65. Otras Entidades que no Son Contribuyentes. El artículo 23 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 23. Otras Entidades que no Son Contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de ex alumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

«Las entidades contempladas en el numeral 3 del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.

«Tampoco son contribuyentes las personas jurídicas sin animo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud».

ARTICULO 66. Ingresos de Fuente Nacional. El primer inciso del artículo 24 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 24. Ingresos de Fuente Nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:».

ARTICULO 67. Utilidad en la Enajenación de Acciones. Adiciónase el artículo 36-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

«A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes».

ARTICULO 68. Capitalizaciones no Gravadas. Adiciónase el artículo 36-3 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

«Las reservas provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o del sistema de ajustes integrales por inflación, que la sociedad muestre en su balance de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser capitalizadas y su reparto en acciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas».

ARTICULO 69. Componente inflacionario de los Rendimientos Financieros. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 40-1Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros. Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo ano gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria.»

ARTICULO 70. El artículo 46-1 del Estatuto: Tributario quedará así:

«Artículo 46-1. Indemnizaciones por Destrucción o Renovación de Cultivos, y por Control de Plagas. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando ésta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean éstos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento».

ARTICULO 71. Dividendos y Participaciones no Gravados. El numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario quedará así:

«1. Tomará el impuesto de renta antes de los descuentos tributarios, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por 3.5. La suma resultante se multiplica por 6.5».

ARTICULO 72. Métodos de Valoración de Inventarios. El parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario quedará así:

«Parágrafo. El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el ano gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.

«El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos.

«Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el denominado sistema ‘Retail’.

«Se entiende que para las plantaciones agrícolas el inventario permanente es el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema de amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que dicho inventario exija un control por unidades».

Parágrafo transitorio. El Gobierno podrá otorgar plazos adicionales a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, para poner en práctica los sistemas de control de inventarios permanentes o continuos, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 174 de 1994.

ARTICULO 73. Utilidad en la Enajenación de Inmuebles. El artículo 71 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 71. Utilidad en la Enajenación de Inmuebles. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este capítulo.

«Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación, cuando haya lugar a ello».
ARTICULO 74. Ajuste de Bienes Raíces, Acciones y Aportes. El segundo inciso del artículo 73 del Estatuto Tributario quedará así:

«Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos».

ARTICULO 75. Costo de los Bienes Incorporales Formados. El artículo 75 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 75. Costo de los Bienes Incorporales Formados. El costo de los bienes incorporales formados por el contribuyente, concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la enajenación».

ARTICULO 76. Componente Inflacionario que no Constituye Costo. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 81-1Componente Inflacionario que no Constituye Costo. Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

«Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República».

ARTICULO 77. Costos por Pagos a Favor de Vinculados. Adiciónase el artículo 85 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

«Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta efectuados por los contribuyentes a favor de entidades no contribuyentes, contribuyentes del régimen especial o contribuyentes exentos del impuesto sobre la renta, con los cuales exista vinculación económica o dependencia administrativa, será necesario demostrar que los respectivos servicios han sido efectivamente prestados, y que se han facturado a precios de mercado, para tener derecho a los correspondientes costos o deducciones».

ARTICULO 78. Determinación de la Renta Bruta en la Enajenación de Activos. El inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario quedará así:

«Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este, Estatuto».

ARTICULO 79. Valor de Enajenación de los Bienes Raíces. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 90-1Valor de Enajenación de los Bienes Raíces. Cuando el administrador de impuestos y aduanas nacionales establezca que el valor de enajenación de los bienes raíces que aparece en las respectivas escrituras es inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del correspondiente predio en el momento de enajenación, podrá tomar como valor comercial de enajenación y para todos los demás fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor comercial determinado en la forma prevista en este artículo, menos el cincuenta por ciento (50%) de margen de error.

«Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los administradores de impuestos y aduanas nacionales deberán utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. El avalúo debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agustín Codazzi o por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de los valores disponibles.

«Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administración tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que, a su costa, dicho valor comercial se establezca por la lonja de propiedad raíz, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los municipios donde no operen las lonjas. Dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la administración tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente. En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.

«Parágrafo 1. Formación y Actualización de Catastros. El artículo 5 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley 75 de 1986 quedarán así:

«Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de periodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

«Parágrafo 2. El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial.

«Establécese un periodo de transición de cuatro (4) años (1996-1997-1998 y 1999) para dar cumplimiento total a la presente norma.

«Parágrafo Transitorio. Aquellos municipios que a 31 de diciembre de 1995 cumplan el periodo de siete (7) años, que no hayan terminado la formación o actualización catastral, tendrán un plazo adicional hasta el 31 de diciembre de 1996 para terminarla».

ARTICULO 80. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 90-2Saneamiento de Bienes Raíces. Para los efectos previstos en el artículo anterior, en las declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.

«El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.

«Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos 72 y 73 del Estatuto Tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial.

«El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.

«Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

«El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo no producirá, en ningún caso, efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

«Parágrafo. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo sólo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.

«En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno a 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo».

ARTICULO 81. Contratos de Fiducia Mercantil. El artículo 102 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 102Contratos de fiducia mercantil. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:

«1. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
«2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.
«3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente.
«4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90- 1 de este Estatuto.
«5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir, bajo su propio NIT y razón social, las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según el caso. Con cargo a los, recursos del patrimonio autónomo, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del patrimonio autónomo.
«Los fiduciarios son solidariamente responsables, junto con los patrimonios autónomos bajo su cargo y con los respectivos beneficiarios, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos.
«6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3 de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto.

«Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes».

ARTICULO 82. Titularización. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 102-1Titularización. En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización.

«Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.

«Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos».

ARTICULO 83. Requisito para la Deducción de los Salarios. Adiciónase el primer inciso del artículo 108 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:

«Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993».

ARTICULO 84. Limitación a los Costos y Deducciones. El artículo 122 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 122Limitación a los Costos y Deducciones. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

«a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente;
«b) Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior;
«c) Los contemplados en el artículo 25;
«d) Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales;
«e) Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas;
«f) Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera».

ARTICULO 85. Pagos a la Casa Matriz. El artículo 124 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 124. Los pagos a la Casa Matriz Son Deducibles. Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto».

ARTICULO 86. Deducción por Donaciones y Requisitos. Modificase el primer párrafo del numeral 2 del artículo 125 del Estatuto Tributario, y adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 125-4, así:

«2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general».

«Artículo 125-4. Requisitos de las Deducciones por Donaciones. Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto Tributario.

«Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral».

ARTICULO 87. Modalidades de las Donaciones. El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así:

«2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo de adquisición vigente en la fecha de la donación, más los ajustes por inflación declarados hasta esa misma fecha».

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 249Descuento por Donaciones. A partir de la vigencia de la presente Ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las universidades públicas o privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro.

«Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.

«Este descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.

«Parágrafo. Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo el setenta por ciento (70%) de las donaciones que hayan efectuado en los términos y dentro del límite señalado en este artículo».

ARTICULO 88. Contratos leasing. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 127-1. Contratos de leasing. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1 de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas:

«1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.

«2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de lease back o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento:

«a) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta;

«b) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad;

«c) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero será un gasto deducible para arrendatario.

«Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital;

«d) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso;

«e) Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y calcular el monto de los costos financieros deducibles.

«3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

«4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1 solamente podrá ser tomado por el arrendatario del contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración del contrato. En este último evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el arrendatario.

«5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual hasta tanto se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador.

«Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de leaseback o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:

«a) Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y
«b) Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.

«Parágrafo 2. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto-ley 2816 de 1991.

«Parágrafo 3. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1 del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable un patrimonio bruto inferior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). Quienes no cumplan con estos requisitos deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo. Los valores aquí señalados se actualizarán de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario.

«Parágrafo 4. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1 de enero del año 2006, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2″ del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario».

ARTICULO 89. Leasing en Proyectos de Infraestructura.  Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual o superior a 12 años y que desarrollen proyectos de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico serán considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia el arrendatario podrá registrar como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a menos que se haga uso de la opción de compra.

La amortización de los bienes sujetos a los contratos de leasing no será inferior al plazo pactado en dichos contratos.

En los contratos de concesión el término del arrendamiento financiero será igual al contrato celebrado con el Estado colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos en los sectores de infraestructura citados.

Parágrafo.Modificado por el art. 66, Ley 1111 de 2006Derogado por el art. 15, Ley 1527 de 2012. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, previstos en este artículo, no podrán celebrarse sino dentro de los doce (12) años siguientes a la vigencia de la presente Ley; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este Estatuto.

ARTICULO 90. Depreciación de bienes adquiridos en el año. El artículo 136 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 136. Depreciación de bienes adquiridos en el año. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción».

ARTICULO 91. Término para la Amortización de Inversiones. El artículo 143 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 143. Término para la Amortización de Inversiones. Las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.
«Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales, la amortización debe hacerse con base en el sistema de unidades técnicas de operación. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los siguientes años.

» Modificado por el art. 236, Ley 685 de 2001. Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido, o joint venture, el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ley».

ARTICULO 92. Pérdidas en la Enajenación dé Activos. El artículo 149 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 149. Pérdidas en la Enajenación de Activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al respecto».

ARTICULO 93. Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. El artículo 188 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 188. Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

«Parágrafo primero. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.

«Parágrafo segundo. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo.

«Parágrafo tercero nuevo. Los primeros $ 150 000.000 de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

«Parágrafo cuarto. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación».

ARTICULO 94. Exclusiones de la Renta Presuntiva. El artículo 191 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

«Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.

«Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el Gobierno determinará por decreto los sectores económicos que han sido afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de políticas económicas del Gobierno, de situaciones de crisis del mercado nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del orden público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta presuntiva para el respectivo año gravable para cada sector.

«Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($ 100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente».

ARTICULO 95. Renta en Explotación de Programas de Computadora. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 204-1Renta en explotación de Programas de Computadora.

La Renta Líquida Gravable Proveniente de la Explotación de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación.»

ARTICULO 96. Rentas de Trabajo Exentas. Modifícanse el numeral 5 y el parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y Adiciónase el mismo artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2 y 3, cuyos textos son los siguientes:

«5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales».»

«El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.»

«10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.»

PARAGRAFO 1. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

PARAGRAFO 2. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

PARAGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 97. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación:

«Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.
«Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.

«Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y su actividad complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Para el año gravable de 1996 100% exento
Para el año gravable de 1997 90% exento
Para el año gravable de 1998 80% exento
Para el año gravable de 1999 70% exento
Para el año gravable 2000 60% exento
Para el año gravable 2001 40% exento
Para el año gravable 2002 20% exento
Para el año gravable 2003 y siguientes 0% exentos»;

PARAGRAFO 1.  Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1404 de 1996. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad.

PARAGRAFO 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio.

PARAGRAFO 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años.

PARAGRAFO 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.

ARTICULO 98. Rentas Exentas de Loterías y Licoreras. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 211-1. Rentas Exentas de Loterías y Licoreras. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.»

ARTICULO 99. Tarifa para Sociedades Nacionales y Extranjeras y Para Personas Naturales Extranjeras sin Residencia. A partir del año gravable de 1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1 y 3 del artículo 245 y en el artículo 247 del Estatuto Tributario será el treinta y cinco por ciento (35%).

Suprímese a partir del año gravable 1996 la contribución especial creada mediante artículo 11 de la Ley 6ª de 1992.

ARTICULO 100. Tarifa para las Personas Naturales Nacionales y Extranjeras Residentes. La tabla de la tarifa del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 241 del Estatuto Tributario será la siguiente:

TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES
PERSONALES NATURALES AÑO GRAVABLE 1996

Intervalos de Renta Gravable o de Ganancia Ocasional

Tarifa del Promedio del Intervalo %
1 a 9.000.000 0.00%
9.000.001 a 9.100.000 0.11%
9.100.001 a 9 200.000 0.33%
9.200.001 a 9.300.000 0.54%
9.300.001 a 9.400.000 0.75%
9.400.001 a 9.500.000 0.95%
9.500.001 a 9.600.000 1.15%
9.600.001 a 9.700.000 1.35%
9.700.001 a 9.800.000 1.54%
9.800.001 a 9.900.000 1.73%
9.900.001 a 10.000.000 1.91%
10.000.001 a 10.200.000 2.18%
10.200.001 a 10.400.000 2.52%
10.400.001 a 10.600.000 2.86%
10.600.001 a 10.800.000 3.18%
10.800.001 a 11.000.000 3.49%
11.000.001 a 11.200.000 3.78%
11.200.001 a 11.400.000 4.07%
11.400.001 a 11.600.000 4.35%
11.600.001 a 11.800.000 4.62%
11.800.001 a 12.000.000 4.87%
12.000.001 a 12.200.000 5.12%
12.200.001 a 12.400.000 5.37%
12.400.001 a 12.600.000 5.60%
12.600.001 a 12.800.000 5.83%
12.800.001 a 13.000.000 6.05% 780.000
13.000.001 a 13.200.000 6.26% 820.000
13.200.001 a 13.400.000 6.47% 860.000
13.400.001 a 13.600.000 6.67% 900.000
13.600.001 a 13.800.000 6.99% 958.000
13.800.001 a 14.000.000 7.31% 1.016.000
14.000.001 a 14.200.000 7.62% 1.074.000
14.200.001 a 14.400.000 7.92% 1.132.000
14.400 001 a 14.600.000 8.21% 1.190.000
14.600.001 a 14.800.000 8.49% 1.248.000
14.800.001 a 15.000.000 8.77% 1.306.000
15.000.001 a 15.200.000 9.03% 1.364.000
15.200.001 a 15.400.000 9.29% 1.422.000
15.400.001 a 16.600.000 9.55% 1.480.000
15.600.001 a 15.800.000 9.80% 1.538.000
15.800.001 a 16.000.000 10.04% 1.596.000
16.000.001 a 16.200.000 10.27% 1.654.000
16.200.001 a 16.400.000 10.50% 1.712.000
16.400.001 a 16.600.000 10.73% 1.770.000
16.600.001 a 16.800.000 10.95% 1.828.000
16.800.001 a 17.000.000 11.16% 1.888.000
17.000.001 a 17.200.000 11.37% 1.944.000
17.200.001 a 17.400.000 11.57% 2.002.000
17.400.001 a 17.600.000 11.77% 2.060.000
17.600.001 a 17.800.000 11.97% 2.118.000
17.800.001 a 18.000.000 12.16% 2.176.000
18.000.001 a 18.200.000 12.34% 2.234.000
18.200.001 a 18.400.000 12.52% 2.292.000
18.400.001 a 18.600.000 12.70% 2.350.000
18.600.001 a 18.800.000 12.88% 2.408.000
18.800.001 a 19.000.000 13.05% 2.466.000
19.000.001 a 19.200.000 13.21% 2.524.000
19.200.001 a 19.400.000 13.38% 2.582.000
19.400.001 a 19.600.000 13.54% 2.640.000
19.600.001 a 19.800.000 13.70% 2.698.000
19.800.001 a 20.000.000 13.85% 2.756.000
20.000.001 a 20.200.000 14.00% 2.814.000
20.200.001 a 20.400.000 14.15% 2.872.000
20.400.001 a 20.600.000 14.29% 2.930.000
20.600.001 a 20.800.000 14.43% 2.988.000
20.800.001 a 21.000.000 14.57% 3.046.000
21.000.001 a 21.200.000 14.71% 3.104.000
21.200.001 a 21.400.000 14.85% 3.162.000
21.400.001 a 21.600.000 14.98% 3.220.000
21.600.001 a 21.800.000 15.11% 3.278.000
21.800.001 a 22.000.000 15.23% 3.336.000
22.000.001 a 22.200.000 15.36% 3.394.000
22.200.001 a 22.400.000 15.48% 3.452.000
22.400.001 a 22.600.000 15.60% 3.510.000
22.600.001 a 22.800.000 15.72% 3.568.000
22.800.001 a 23.000.000 15.83% 3.626.000
23.000.001 a 23.200.000 15.95% 3.684.000
23.200.001 a 23.400.000 16.06% 3.742.000
23.400.001 a 23.600.000 16.17% 3.800.000
23.600.001 a 23.800.000 16.28% 3.858.000
29.800.001 a 24.000.000 16.38% 3.916.000
24.000.001 a 24.200.000 16.49% 3.974.000
24.200.001 a 24.400.000 16.59% 4.032.000
24.400.001 a 24.600.000 16.69% 4.090.000
24.600.001 a 24.800.000 16.79% 4.148.000
24.800.001 a 25.000.000 16.89% 4.206.000
25.000.001 a 25.200.000 18.99% 4.264.000
25.200.001 a 25.400.000 17.08% 4.322.000
25.400.001 a 25.600.000 17.18% 4.380.000
25.600.001 a 25.800.000 17.27% 4.438.000
25.800.001 a 26.000.000 17.36% 4.496.000
26.000.001 a 26.200.000 17.45% 4.554.000
26.200.001 a 26.400.000 17.54% 4.612.000
26.400.001 a 26.600.000 17.62% 4.670.000
26.600.001 a 26.800.000 17.71% 4.728.000
26.800.001 a 27.000.000 17.79% 4.786.000
27.000.001 a 27.200.000 17.87% 4.844.000
27.200.001 a 27.400.000 17.96% 4.902.000
27.400.001 a 27.600.000 18.04% 4.960.000
27.600.001 a 27.800.000 18.12% 5.018.000
27.800.001 a 28.000.000 18.19% 5.076.000
28.000.001 a 28.200.000 18.27% 5.134.000
28.200.001 a 28.400.000 18.35% 5.192.000
28.400.001 a 28.600.000 18.42% 5.250.000
28.600.001 a 28.800.000 18.49% 5.308.000
28.800.001 a 29.000.000 18.57% 5.366.000
29.000.001 a 29.200.000 18.64% 5.424.000
29.200.001 a 29.400.000 18.71% 5.482.000
29.400.001 a 29.600.000 18.78% 5.540.000
29.600.001 a 29.800.000 18.85% 5.598.000
29.800.001 a 30.000.000 18.92% 5.656.000
30.000.001 a 30.200.000 18.98% 5.714.000
30.200.001 a 30.400.000 19.05% 5.772.000
30.400.001 a 30.600.000 19.11% 5.830.000
30.600.001 a 30.800.000 19.18% 5.888.000
30.800.001 a 31.000.000 19.24% 5.946.000
31.000.001 a 31.200.000 19.31% 6.004.000
31.200.001 a 31.400.000 19.37% 6.062.000
31.400.001 a 31.600.000 19.43% 6.120.000
31.600.001 a 31.800.000 19.49% 6.178.000
31.800.001 a 32.000.000 19.55% 6.236.000
32.000.001 a 32.200.000 19.61% 6.294.000
32.200.001 a 32.400.000 19.67% 6.352.000
32.400.001 a 32.600.000 19.72% 6.410.000
32.600.001 a 32.800.000 19.78% 6.468.000
32.800.001 a 33.000.000 19.84% 6.526.000
33.000.001 a 33.200.000 19.89% 6.584.000
33.200.001 a 33.400.000 19.95% 6.642.000
33.400.001 a 33.600.000 20.00% 6.700.000
33.600.001 a 33.800.000 20.05% 6.758.000
33.800.001 a 34.000.000 20.11% 6.816.000
34.000.001 a 34.200.000 20.16% 6.874.000
34.200.001 a 34.400.000 20.21% 6.932.000
34.400.001 a 34.600.000 20.26% 6.990.000
34.600.001 a 34.800.000 20.31% 7.048.000
34.800.001 a 35.000.000 20.36% 7.106.000
35.000.001 a 35.200.000 20.41% 7.164.000
35.200.001 a 35.400.000 20.46% 7.222.000
35.400.001 a 35.600.000 20.51% 7.280.000
35.600.001 a 35.800.000 20.55% 7.338.000
35.800.001 a 36.000.000 20.60% 7.396.000
36.000.001 a 36.200.000 20.68% 7.466.000
36.200.001 a 36.400.000 20.76% 7.536.000
36.400.001 a 36.600.000 20.84% 7.606.000
36.600.001 a 36.800.000 20.92% 7.676.000
36.800.001 a 37.000.000 20.99% 7.746.000
37.000.001 a 37.200.000 21.07% 7.816.000
37.200.001 a 37.400.000 21.14% 7.886.000
37.400.001 a 37.600.000 21.22% 7.956.000
37.600.001 a 37.800.000 21.29% 8.026.000
37.800.001 a 38.000.000 21.36% 8.096.000
38.000.001 a 38.200.000 21.43% 8.166.000
38.200.001 a 38.400.000 21.50% 8.236.000
38.400.001 a 38.600.000 21.57% 8.306.000
38.600.001 a 38.800.000 21.64% 8.376.000
38.800.001 a 39.000.000 21.71% 8.446.000
39.000.001 a 39.200.000 21.78% 8.516.000
39.200.001 a 39.400.000 21.85% 8.586.000
39.400.001 a 39.600.000 21.91% 8.656.000
39.600.001 a 39.800.000 21.98% 8.726.000
39.800.001 a 40.000.000 22.05% 8.796.000
40.000.001 a 40.200.000 22.11% 8.856.000
40.200.001 En delante 8.866.000
Más el 35% del exceso sobre $ 40.200.000

ARTICULO 101. Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados. El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así:

«PARAGRAFO 3. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto».

Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país.»

ARTICULO 102. Tarifas para Inversionistas Extranjeros en la Explotación o Producción de Hidrocarburos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 246-1Tarifas para Inversionistas Extranjeros en la Explotación o Producción de Hidrocarburos. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de este Estatuto serán: 12% para el ano gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes».

ARTICULO 103. Descuento por CERT. Elévase al treinta y cinco por ciento (35%) el descuento por Certificados de Reembolso Tributario previsto en el artículo 257del Estatuto Tributario, para sociedades.

ARTICULO 104. Descuento por Impuesto sobre las Ventas Pagado en la Adquisición de Activos Fijos. El descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario se concederá únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Para los activos adquiridos a partir de la vigencia de esta ley, cuando en un ejercicio no sea posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición, el saldo podrá descontarse dentro de los ejercicios siguientes. Cuando se trate de bienes adquiridos mediante contratos de leasing con opción de compra, el impuesto sobre las ventas sólo podrá ser descontado por el usuario del respectivo bien, independientemente de que el usuario se someta al procedimiento 1 o al procedimiento 2, de que trata el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

Interprétase con autoridad el artículo 258- 1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que procede el descuento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas que sean activos fijos productores de renta.

ARTICULO 105. Valor Patrimonial de los Bienes Adquiridos por Leasing. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 267-1Valor Patrimonial de los Bienes Adquiridos por Leasing. En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que el usuario o arrendatario esté sometido al procedimiento previsto en el numeral 2 de tal artículo.»

ARTICULO 106. Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida. El artículo 271 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 271. Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

«Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.

«Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

«Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.»

ARTICULO 107. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 271-1. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

«1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.
«2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo.

«PARAGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las aclaraciones de rigor.»

ARTICULO 108. Valor de las Acciones, Aportes y demás Derechos en Sociedades. El artículo 272 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 272. Valor de las Acciones, Aportes, y demás Derechos en Sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

«Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación».

ARTICULO 109. Valor de los Semovientes. Adiciónase el artículo 276 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos:

«PARAGRAFO 1. Para los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, el valor patrimonial de los semovientes es el costo fiscal ajustado por inflación o el mencionado en el inciso segundo de este artículo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino.»

«PARAGRAFO 2. Los Fondos Ganaderos no están obligados a calcular ajustes integrales por inflación sobre los semovientes que sirven de base para la estimación de la reserva para reposición de ganado.»

ARTICULO 110. Valor Patrimonial de los Inmuebles. El artículo 277 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 277. Valor Patrimonial de lo Inmuebles. Los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este Estatuto.

«Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el avalúo catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

«Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario.»

ARTICULO 111. Valor de los Bienes Incorporales. El artículo 279 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 279. Valor de los Bienes Incorporales. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.»

ARTICULO 112. Deudas que Constituyen Patrimonio Propio. Adiciónase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

«PARAGRAFO. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto.»

ARTICULO 113. Tarifa del Impuesto de Ganancias Ocasionales. Fíjase en un treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa sobre las ganancias ocasionales a que se refieren los artículos 313 y 316 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 114. Exoneración del Impuesto a las Remesas. El último inciso del artículo 319 del Estatuto Tributario quedará así:

«Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha reinversión se mantuviere durante cinco (5) años o más se exonerará del pago de este impuesto.»

ARTICULO 115. Requisitos para los Giros al Exterior. El artículo 325 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 325. Requisitos para los Giros al Exterior. Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede.»

ARTICULO 116. Contribuyentes Obligados. El numeral 2 del artículo 329 del Estatuto Tributario quedará así:

«2. Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.»

ARTICULO 117. Ajuste de Intangibles. El artículo 336 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 336. Ajuste de Intangibles. El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no monetarios.»

ARTICULO 118. Autorización para no Efectuar el Ajuste. El artículo 341 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 341. Autorización para no Efectuar el Ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.»

ARTICULO 119. Ajustes al Patrimonio Liquido. La frase final del numeral segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario quedará así:

«Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.»

ARTICULO 120. Excepciones al Tratamiento Especial. El artículo 361 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 361. Excepciones al Tratamiento Especial. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23.»

ARTICULO 121. Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. Adiciónase el Estatuto. Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 366-2. Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto.»

Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la superintendencia bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan.

ARTICULO 122. Agentes de Retención. Modifícase el parágrafo del artículo 368 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con un nuevo parágrafo, cuyos textos son los siguientes:

«PARAGRAFO 1. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

«PARAGRAFO 2. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.»

ARTICULO 123. La tabla de retención en la fuente a que se refiere el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la siguiente:

TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1996

Intervalos % de Retención Valor a Retener
1 a 710.000 0
710.001 a 720.000 0.14% 1.000
720.001 a 730.000 0.41% 3.000
730.001 a 740.000 0.68% 5.000
740.001 a 750.000 0.94% 7.000
750.001 a 760.000 1.19% 9.000
760.001 a 770.000 1.44% 11.000
770.001 a 780.000 1.68% 13.000
780.001 a 790.000 1.91% 15.000
790.001 a 800.000 2.14% 17.000
800.001 a 810.000 2.36% 19.000
810.001 a 820.000 2.58% 21.000
820.001 a 830.000 2.79% 23.000
830.001 a 840.000 2.99% 25.000
840.001 a 850.000 3.20% 27.000
850.001 a 860.000 3.39% 29.000
860.001 a 870.000 3.58% 31.000
870.001 a 880.000 3.77% 33.000
880.001 a 890.000 3.95% 35.000
890.001 a 900.000 4.13% 37.000
900.001 a 910.000 4.31% 39.000
910.001 a 920.000 4.48% 41.000
920.001 a 930.000 4.65% 43.000
930.001 a 940.000 4.81% 45.000
940.001 a 950.000 4.97% 47.000
950.001 a 960.000 5.13% 49.000
960.001 a 970.000 5.28% 51.000
970.001 a 980.000 5.44% 53.000
980.001 a 990.000 55.000
990.001 a 1.000.000 5.73% 57.000
1.000.001 a 1.050.000 6.15% 63.000
1.050.001 a 1.100.000 6.79% 73.000
1.100.001 a 1.150.000 7.38% 83.000
1.150.001 a 1.200.000 7.91% 93.000
1.200.001 a 1.250.000 8.78% 107.500
1.250.001 a 1.300.000 9.57% 122.000
1.300.001 a 1.350.000 10.30% 136.500
1.350.001 a 1.400.000 10.98% 151.000
1.400.001 a 1.450.000 11.61% 165.500
1.450.001 a 1.500.000 12.20% 180.000
1.500.001 a 1.550.000 12.75% 194.500
1.550.001 a 1.600.000 13.27% 209.000
1.600.001 a 1.650.000 13.75% 223.500
1.650.001 a 1.700.000 14.21% 238.000
1.700.001 a 1.750.000 14.64% 252.500
1.750.001 a 1.800.000 15.04% 267.000
1.800.001 a 1.850.000 15.42% 281.500
1.850.001 a 1.900.000 15.79% 296.000
1.900.001 a 1.950.000 16.13% 310.500
1.950.001 a 2.000.000 16.46% 325.000
2.000.001 a 2.050.000 16.77% 339.500
2.050.001 a 2.100.000 17.06% 354.000
2.100.001 a 2.150.000 17.34% 368.500
2.150.001 a 2.200.000 17.61% 383.000
2.200.001 a 2.250.000 17.87% 397.500
2.250.001 a 2.300.000 18.11% 412.000
2.300.001 a 2.350.000 18.34% 426.500
2.350.001 a 2.400.000 18.57% 441.000
2.400.001 a 2.450.000 18.78% 455.500
2.450.001 a 2.500.000 18.99% 470.000
2.500.001 a 2.550.000 19.19% 484.500
2.550.001 a 2.600.000 19.38% 499.000
2.600.001 a 2.650.000 19.56% 513.500
2.650.001 a 2.700.000 19.74% 528.000
2.700.001 a 2.750.000 19.91% 542.500
2.750.001 a 2.800.000 20.07% 557.000
2.800.001 a 2.850.000 20.34% 574.500
2.850.001 a 2.900.000 20.59% 592.000
2.900.001 a 2.950.000 20.84% 609.500
2.950.001 a 3.000.000 21.08% 627.000
3.000.001 a 3.050.000 21.31% 644.500
3.050.001 a 3.100.000 21.53% 662.000
3.100.001 a 3.150.000 21.74% 679.500
3.150.001 a 3.200.000 21.95% 697.000
3.200.001 a 3.250.000 22.16% 714.500
3.250.001 a 3.300.000 22.35% 732.000
3.300.001 a 3.350.000 22.54% 749.500
3.350.001 a 3.400.000 22.73% 767.000
3.400.001 En adelante 767.000
Más el 35% del exceso sobre $ 3.400.000

ARTICULO 124. Disminución por Financiación de Vivienda o Gastos de Salud y Educación. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

«PARAGRAFO 2. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.»

ARTICULO 125. Retención sobre Dividendos y Participaciones. El artículo 390 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 390. Retención sobre Dividendos y Participaciones. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%).»

ARTICULO 126. Tarifa sobre Otras Rentas. El inciso primero del artículo 391 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 391. Tarifa sobre Otras Rentas. La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo 245 de este Estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención.»

ARTICULO 127. Tarifa para Rentas de Capital o de Trabajo. Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refieren los artículos 408410 y 411 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 128. Retención sobre Transporte Internacional. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 414-1. Retención sobre Transporte Internacional. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).

«En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación.»

Capitulo IV

Procedimiento

ARTICULO 129. Registro Nacional de Exportadores. Adiciónase el artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

«Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-.»

ARTICULO 130. Información para Efecto de Procesos Coactivos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 623-2. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos.

«Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.

«El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo.»

ARTICULO 131. Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o Compensaciones. El artículo 670 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 670. Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o Compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

«Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

«Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

«Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

«Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.

«Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.»

PARAGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo

PARAGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

ARTICULO 132. Sanción por no enviar información. Adiciónase el artículo 651 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.

ARTICULO 133. Información para Fiscalización. Modifícanse los siguientes literales del artículo 631 del Estatuto Tributario:

«e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abanos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

«f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.»

ARTICULO 134. Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.»

ARTICULO 135. Término para Practicar la Liquidación Oficial de Revisión. El artículo 710 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 710. Término para notificar la Liquidación de Revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

«Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

«Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

«En todo caso él término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.

«En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 136. Revocatoria Directa. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 738-1. Término para resolver las solicitudes de Revocatoria Directa. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.»

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 137. Inspección Tributaria. El artículo 779 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 779. Inspección Tributaria. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

«Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

«La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba. y los funcionarios comisionados para practicarla.

«La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

«Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.»

ARTICULO 138. Inspección Contable. El artículo 782 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 782. Inspección Contable. La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

«De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

«Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

«Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

«Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante? o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.»

ARTICULO 139. Imputación de Pagos. El artículo 804 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 804. Prelación en la imputación del pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

«Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.»

ARTICULO 140. Término para Efectuar la Devolución. El parágrafo 3 del artículo 855 del Estatuto Tributario quedará así:

PARAGRAFO 3. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

ARTICULO 141. Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o Compensación. El artículo 857 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 857. Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o Compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

«1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
«2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
«3. En el caso de los exportadores cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizada antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
«4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.»

«Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

«1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
«2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
«3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
«4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

PARARRAFO 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

«Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

«En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.

PARAGRAFO 2. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

ARTICULO 142. Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El artículo 857-1 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 857-1. Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

«1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
«2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación? o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
«3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

«Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.»

PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.»

ARTICULO 143. Auto Inadmisorio. El inciso primero del artículo 858 del Estatuto Tributario quedará así:

«Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.»

ARTICULO 144. Devolución con presentación de garantía. El artículo 860 del Estatuto Tributario quedará así:

«Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

«La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

ARTICULO 145. Reconocimiento de Participaciones. No tendrán derecho al reconocimiento y pago de participaciones, por las denuncias o aprehensiones de mercancías extranjeras, los servidores públicos, excepto cuando sean miembros del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 6ª de 1992, las participaciones se destinarán exclusivamente a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social y médico – asistenciaies de la Entidad a la que pertenezcan los funcionarios que colaboraron o realizaron la aprehensión.

ARTICULO 146. Disposición de Mercancías. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá disponer de todas las mercancías que se encontraban bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas hasta la fecha de su eliminación y por seis (6) meses más, mediante venta, donación, destrucción o asignación, cuando sobre las mismas no se haya definido su situación jurídica o no exista proceso administrativo en curso. De la intención de disponer de las mercancías se dará aviso a los interesados, mediante publicación en un diario de amplia circulación, en el cual se anunciará la fecha y el lugar de fijación del edicto que deberá contener la relación de las mismas.

El Valor de las mercancías del Fondo Rotatorio de Aduanas que pasaron a ser bienes y patrimonio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en virtud de la eliminación del mismo, será el fijado por las almacenadoras al momento de su recibo o el determinado por el funcionario de la entidad delegado para el efecto.

Las diferencias entre los valores a que se refiere el inciso anterior darán lugar a los ajustes contables respectivos en los estados financieros del Fondo Rotatorio de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y de los juicios fiscales a que haya lugar.

Capitulo V

Plan de choque contra la evasión

ARTICULO 147. Plan de Choque Contra la Evasión. Anualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá presentar para la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público el plan antievasión que comprenda la fiscalización tributaria y aduanera a más tardar el 1° de noviembre del año anterior al de su ejecución.

Este plan debe seguir los criterios señalados en la presente ley y señalará los objetivos recaudatorios perseguidos, los cuales deben cubrir los señalados en la ley de presupuesto.

El plan de fiscalización 1996 deberá ser presentado a más tardar el 30 de enero de 1996.

ARTICULO 148. Aprobación y Seguimiento del Plan. El Plan anual antievasión será presentado dentro del mes siguiente a la fecha establecida en el anterior artículo ante la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para sus observaciones, concepto y seguimiento. Oído el concepto de la Comisión y efectuados los ajustes que sean del caso, el Ministro procederá a su aprobación.

ARTICULO 149. Evaluación del Plan. La Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera emitirá en el primer trimestre de cada año, un concepto evaluativo sobre los resultados del plan anual antievasión del año inmediatamente anterior.

La Comisión dará a conocer a la opinión pública dicho concepto evaluativo, informando los resultados alcanzados por la ejecución del plan anual en la lucha contra la evasión y el contrabando.

El 15 de abril de cada año el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará ante las comisiones terceras del Congreso de la República la evaluación de la ejecución del plan anual antievasión del año anterior, anexando el concepto evaluativo de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

ARTICULO 150. Criterios del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria. El plan anual de fiscalización comprenderá la realización de programas de gestión y programas de control integral. La acción de fiscalización en materia tributaria, se destinará prioritariamente a los programas de gestión, encaminados al cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, en especial controlará las obligaciones de quienes no facturan o no declaran, así como al control de ingresos y al establecimiento de índices de evasión, cuyo objetivo sea corregir las declaraciones tributarias.

En segundo lugar, la acción de fiscalización de fondo o integral se orientará a determinar forzosamente las obligaciones de los que persisten en el incumplimiento después de haber sido detectados en los programas de gestión de que trata el inciso anterior y a la fiscalización de aquellos contribuyentes que evaden sus impuestos presentando inexactitud en sus declaraciones tributarias, mediante la omisión de ingresos, la creación de gastos inexistentes o cualquier otra forma de evasión establecida por la Administración, determinados por índices de auditoría, cruces de información o denuncias.

ARTICULO 151. Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria. De los recursos humanos para la fiscalización en materia tributaria, la administración destinará como mínimo un 30% a los programas de gestión definidos como prioritarios, los cuales deben comprender al menos el 70% de las acciones de fiscalización que realice la administración.

Derogado por el art. 276, Ley 1450 de 2011. El plan de fiscalización en materia tributaria tiene como objetivo realizar un número no inferior a 120.000 acciones en 1996, a 150.000 en 1997 y a 200.000 en 1998 y en adelante deberán desarrollar un número de acciones equivalente como mínimo al 20% del número de contribuyentes declarantes.

ARTICULO 152. Criterios y Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia Aduanera. Las autoridades encargadas del control aduanero, con el auxilio de la fuerza pública, establecerán un control directo a los sitios de almacenamiento, distribución y venta de mercancías de contrabando, así como las rutas utilizadas para tal fin. Mientras persista tal actividad, los programas de fiscalización se aplicarán siguiendo las prioridades de detectar los contrabandistas en los sitios de ingreso de las mercancías o de distribución y venta de las mismas, así como su movimiento y operación económica.

La administración aduanera debe destinar al menos un 20% de los recursos humanos para el control e investigación económico del contrabando.

ARTICULO 153. Comisión Antievasión. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera de que trata el artículo 75 del Decreto 2117 de 1992, estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Subdirector de Fiscalización y tres representantes del Consejo Nacional Gremial, nombrados por el mismo.

La Comisión se reunirá mensualmente o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o por dos de sus miembros.

ARTICULO 154. Financiación del Plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación especifica denominada «Financiación Plan Anual Antievasión» por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión.

Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo.

Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la Presente ley.

ARTICULO 155. Centro Unificado de Información Económica. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conformará un Centro Unificado de Información Económica para la fiscalización, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

El Centro Unificado de Información Económica contendrá la información del propio contribuyente, la de terceros, bancos y otras fuentes que reciba de acuerdo con las normas legales y la que requiera por parte de organismos o personas privadas u oficiales, tales como: oficinas de catastro departamentales o municipales, tesorerías, Cámara de Comercio, Notarías, Instituciones Financieras, Fondos, Instituto de los Seguros Sociales y demás entidades, quienes deberán entregarla de acuerdo con las especificaciones que se establezcan.

El Centro Unificado de Información Económica deberá suministrar a cada una de las entidades territoriales los resultados de los cruces de información que obtenga en lo que a cada uno corresponda.

ARTICULO 156. Acción Conjunta. Las autoridades tributarias nacionales y las municipales o distritales podrán adelantar conjuntamente los programas de fiscalización. Las pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas sin requisitos adicionales.

ARTICULO 157. Programas de Capacitación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará una tarea pedagógica dirigida a escuelas y colegios para crear en el país una cultura tributaria a fin de educar al ciudadano en el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas.

ARTICULO 158. Informes del Plan Antievasión. Con base en el informe previsto en el artículo 149 de esta ley, las comisiones analizarán el cumplimiento de metas, las metas del año siguiente e informarán a las plenarias, que aprobarán o rechazarán, con posibilidad de solicitar moción de censura para el Ministro y responsabilidad política para el director de la DIAN.

PARAGRAFO. El primer informe del plan antievasión deberá ser presentado el 30 de junio de 1996.

Capitulo VI

Otras disposiciones

ARTICULO 159. Apropiación Presupuestal de los Aportes al CIAT. Autorízase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para situar los aportes que le correspondan como miembro del Centro Interamericano de Administradores Tributarios CIAT. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente la partida Centro Interamericano de Administradores Tributarios -CIAT.

ARTICULO 160. Sanción por Doble Numeración. Los obligados a facturar que obtengan o utilicen facturas de venta o de compra con numeración duplicada se harán acreedores a la sanción señalada en el literal b) del artículo 657.

ARTICULO 161. Correcciones a la Declaración Tributaria. El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.

«Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

«La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

«Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

«La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.»

PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.»

ARTICULO 162. El inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario quedará así:

«Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.»

ARTICULO 163. Responsabilidad Solidaria de los Socios por los Impuestos de la Sociedad. El inciso primero del artículo 794 del Estatuto Tributario quedará así:

«Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.»

ARTICULO 164. Adiciónase el artículo 518 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO. El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.

ARTICULO 165. Intereses a Favor del Contribuyente. Adiciónase el artículo 863 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso.

«A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro el cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta.»

ARTICULO 166. Tasa de Interés para Devoluciones. El artículo 864 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 864. Tasa de Interés para Devoluciones. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.»

ARTICULO 167. Facultad para Fijar Trámites de Devolución de Impuestos.

Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: «A partir del año gravable 1998, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá establecer un sistema de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, a partir del momento en que se presente la declaración tributaria.»

ARTICULO 168. Doble Tributación Internacional. Adiciónase el artículo 254 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

«Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga suscrito un acuerdo o convenio de integración, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos.»

ARTICULO 169. Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributario. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.

«La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.

«Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales.

«Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.

«Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.

«Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos.»

ARTICULO 170. Descuento Especial del lmpuesto a las Ventas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 485-1. Descuento Especial del Impuesto a las Ventas. En la venta al consumidor final o usuario final de vehículos, o en la importación que de los mismos haga el consumidor final, se decontará del Impuesto a las ventas liquidado al usuario o consumidor, un monto equivalente al 50% de valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al vehículo, sin que tal descuento exceda de quinientos mil pesos ($500.000). Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente identificará por vía general los equipos de control ambiental que dan derecho a este beneficio.

ARTICULO 171. Utilidad en Venta de Inmuebles. El artículo 37 del Estatuto Tributario quedará así:

Artículo 37. Utilidad en Venta de Inmuebles. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por ley a construir vivienda social.

ARTICULO 172. Representantes que deben cumplir deberes formales. El literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario quedará así:

«c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

«El numeral 5 del artículo 602 del Estatuto Tributario quedará así:

«5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.»

ARTICULO 173. Corrección de Inconsistencias en la Declaración. Adiciónese el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 2:

PARAGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de Estatuto Tributario, sin que exceda de diez millones de pesos.

ARTICULO 174. Tarifa de Retención en la Fuente para no Declarantes por Ingresos Provenientes del Exterior en Moneda Extranjera. El inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así:

«La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.»

ARTICULO 175. Deducciones por Inversiones en Investigaciones Científicas o Tecnológicas. Sustitúyese el último inciso del artículo 158-1 del Estatuto Tributario con el siguiente texto:

«Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del respectivo Consejo del Programa Nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.»

ARTICULO 176. Hechos Sobre los que Recae el Impuesto. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO 2. Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

ARTICULO 177. Fondos de Pensiones. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 126-1. Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.

«El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

«Los aportes voluntarios que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones, en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso.

Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los; seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se produce antes de que el aportante cumpla los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. (Valor año base 1995).

PARAGRAFO. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, se rigen por lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 206 de este Estatuto.

ARTICULO 178. Contribución para la Procuraduría General de la Nación.

Con destino al mejoramiento del servicio que presta la Procuraduría General de la Nación, créase una tasa retributiva de servicios, que se causará por la expedición de los certificados sobre antecedentes disciplinarios que emite la entidad. La tasa retributiva de servicios que por el presente artículo se establece será equivalente al 25% de un (1) salario mínimo legal diario vigente al momento de expedirse el certificado de antecedentes disciplinarios.

El valor que resultare de aplicar dicho porcentaje si arrojare fracciones de cien pesos ($100), se aproximará a la centena inmediatamente superior. Los recursos provenientes de esta tasa retributiva de servicios, serán percibidos por el Instituto de Estudios del Ministerio Público y se destinarán al exclusivo propósito de implementar y realizar programas de capacitación, orientados a optimizar el servicio que presta la Procuraduría General de la Nación.

PARAGRAFO 1. Estarán exentos del pago de esta tasa retributiva de servicios, los certificados que sean solicitados por autoridades o servidores públicos, por razón del cumplimiento de deberes o responsabilidades inherentes a sus funciones constitucionales, legales o reglamentarias.

PARAGRAFO 2. El Procurador General de la Nación, mediante resolución, establecerá los mecanismos de control para el pago de dicha tasa y señalará las condiciones de tiempo, modo y lugar, para su cancelación, recaudo y manejo.

El producto de esta tasa retributiva de servicios se llevará a una cuenta especial, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en este artículo.

ARTICULO 179. Fusión de Impuestos. Introdúcense las siguientes modificaciones a los impuestos territoriales:

a) Impuestos de timbre y circulación y tránsito. Autorízase al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para fusionar el impuesto de Timbre Nacional con el de Circulación y Tránsito, de los vehículos matriculados en Bogotá. Los procedimientos y las tarifas del impuesto que resulte de la fusión serán fijados por el Concejo del Distrito Capital entre el 0.5% y el 2.7% del valor del vehículo.
b) Los Concejos Municipales podrán adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital.

Ver el Concepto de la SDH 10548 de 2012

ARTICULO 180. Facultades Extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política; revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de (6) seis meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e incorporar dentro de la nomenclatura del Estatuto Tributario las disposiciones sobre los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en otras normas que regulan materias diferentes.

En virtud de estas facultades, podrá:

a) Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) Señalar el procedimiento aplicable en las investigaciones por infracción al régimen de cambios que compete adelantar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Señalar las actuaciones sometidas a reserva dentro de las investigaciones que se adelanten por infracción al régimen de cambios;
d) Establecer el régimen sancionatorio aplicable por infracción al régimen cambiario y a las obligaciones que se establezcan para su control, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
e) Determinar las formas de extinción de las obligaciones derivadas de la infracción al régimen de cambios y el procedimiento para su cobro;
f) Incorporar en el Estatuto Tributario las diferentes normas que regulan los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en normas que regulan materias diferentes.

ARTICULO 181. Aportes al SENA

A. Se adiciona el artículo 7 de la Ley 21 de 1982 con el  parágrafo, el cual quedará así:

«Parágrafo. Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

«Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA, por concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los requerimientos y necesidades del SENA.

Derogado por el art. 52, Ley 789 de 2002 «Las Universidades Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Derogado por el art. 52, Ley 789 de 2002 «Con los recursos liberados, deberán constituir un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.»

ARTICULO 182. Contribuciones Parafiscales. Las contribuciones para fiscales sobre productos de origen agropecuario y pesquero se causarán también sobre las importaciones, tomando como base de liquidación su valor FOB en el porcentaje que en cada caso señale la Ley que establece la correspondiente cuota de fomento.
Toda persona natural o jurídica que importe un producto de origen agropecuario y pesquero sujeto a una contribución parafiscal, está obligada a autoretener el valor de la cuota de fomento al momento de efectuar la nacionalización del producto y a remitir el monto total liquidado al respectivo fondo de fomento, bajo el procedimiento que establecen las normas vigentes sobre el recaudo y administración del fondo.

Estos recursos se destinarán exclusivamente a apoyar programas y proyectos de investigación, transferencia de tecnología, y control y vigilancia sanitarios, elaborados por el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del fondo respectivo, y deberán ser aprobados por el Comité Especial Directivo de que trata el parágrafo siguiente.

PARAGRAFO. Para los efectos de las contribuciones parafiscales de que trata el presente artículo se conformará un Comité Especial Directivo, para cada uno de los renglones cubiertos por estas disposiciones, integrado así:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
4. El Director de Corpoica o su delegado.
5. El Gerente General del ICA o su delegado.
6. El Presidente de la SAC o su delegado.
7. El Representante Legal de la Entidad Administradora del respectivo Fondo Parafiscal.
8. Un Representante de las Comercializadoras Importadoras a las cuales se refiere el presente artículo.
9. Un Representante de las Agroindustrias Importadoras a las cuales se refiere el presente artículo.

ARTICULO 183. Establécese una contribución parafiscal sobre las importaciones de malta, tomando como base de liquidación en este último caso su valor FOB, en el porcentaje, condiciones, destinación y administración determinados para la cebada en la Ley 67 de 1983 y en su correspondiente decreto reglamentario.

La tasa parafiscal propuesta sobre la malta importada se destinará al Fondo Parafiscal existente para la cebada.

ARTICULO 184. Compensación a Resguardos Indígenas. El artículo 24 de la Ley 44 de 1990 quedará así:

«Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales.

«Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formara los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de esta Ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios».

Capitulo VII

Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

ARTICULO 185. Propiedad del Impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.

ARTICULO 186. Hecho Generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

ARTICULO 187. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ARTICULO 188. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

ARTICULO 189. Base Gravable. Modificado por el art. 76, Ley 1111 de 2006. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;
b) El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PARAGRAFO 1. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

PARAGRAFO 2. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

ARTICULO 190. Tarifas.Modificado por el art. 76, Ley 1111 de 2006. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones: 48%.

Mezclas y refajos: 20%.

PARAGRAFO. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 127 de 2010Modificado por el art. 1, Ley 1393 de 2010.  Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo – Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

<Inciso adicionado por el Art.4 del Decreto Legislativo 800 del 04-06-2020>

Los recursos establecidos en el presente parágrafo también podrán ser destinados para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.

ARTICULO 191. Período Gravable, Declaración y Pago del Impuesto. El período gravable de este impuesto será mensual.

Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo – Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al Departamento respectivo o al Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 192. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 193. Reglamentación Unica. Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el Gobierno Nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.

ARTICULO 194. Obligaciones de los Responsables o Sujetos Pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:

a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;
b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada;
c) Modificado por el art. 165 Decreto Nacional 019 de 2012. Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, así como al Ministerio de Desarrollo Económico; dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

PARAGRAFO. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

ARTICULO 195. Productos Introducidos en Zonas de Régimen Aduanero Especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo a que se refiere este Capítulo. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo – Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

ARTICULO 196. Distribución de los Recaudos del Fondo – Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Los dineros recaudados por concepto del impuesto al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo – Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de os productos importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según el caso.

ARTICULO 197. Sistema Único Nacional de Control de Transporte. El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo regulado en este Capítulo.

ARTICULO 198. Responsabilidad por Cambio de Destino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto regulado en el presente capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino, a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

ARTICULO 199. Administración del Impuesto. La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del Impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se ejercerá á través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los departamentos y por el Distrito Capital procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado.

ARTICULO 200. Aprehensiones y Decomisos. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

ARTICULO 201. Saneamiento Aduanero y Destino de los Productos Aprehendidos y Decomisados, o en Situación de Abandono. El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías sólo podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.

PARAGRAFO. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario siguientes a la enajenación.

Capitulo VIII

Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

ARTICULO 202. Hecho Generador. Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos.

ARTICULO 203. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ARTICULO 204. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento: en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capítulo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.

ARTICULO 205. Base Gravable. Para los productos de graduación alcoholimétrica de 2.5 a 20 y de más de 35, la base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:

a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;
b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20 y hasta 35, la base gravable está constituida, para productos nacionales y extranjeros, por el precio de venta al detal, según promedios por tipo de productos determinados semestralmente por el DANE.

PARAGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, según el caso, producidos en Colombia.

 

ARTICULO 206. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, fijadas de acuerdo con el grado de contenido alcohólico, son las siguientes:

De 2.5 hasta 15, el 20%
De más de 15 hasta 20, el 25%
De más de 20 hasta el 35 , el 35%
De más de 35, el 40%.

El grado de contenido alcohólico debe expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por solicitud de los departamentos. Dicho Ministerio podrá delegar esta competencia en entidades públicas especializadas o podrá solicitar la obtención de peritazgo técnico de particulares.

Capitulo IX

Reglamentado por el Decreto Nacional 2903 de 2006 
Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

ARTICULO 207. Hecho Generador. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos.

ARTICULO 208. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ARTICULO 209. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

ARTICULO 210. Base Gravable. Modificado por el art. 76, Ley 1111 de 2006. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:

a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;
b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PARAGRAFO. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.

ARTICULO 211. Tarifa. Modificado por el art. 76, Ley 1111 de 2006Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 127 de 2010Modificado por el art. 5, Ley 1393 de 2010Modificado por el art. 397, Ley 1819 de 2016. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.

PARAGRAFO. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuara con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1988, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez por ciento (10%).

A partir del 1 de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este parágrafo será entregado a los departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.

ARTICULO 212. Participación del Distrito Capital. <Artículo modificado por el Art. 143 de la Ley 2010 de 27-12-2019> De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política, el Distrito Capital tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en su jurisdicción.

El Distrito Capital es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 19 de 1970. El impuesto que se genere, se distribuirá de la siguiente manera: el setenta por ciento (70%) para el Distrito Capital y el treinta por ciento (30%) restante para el Departamento de Cundinamarca, a quien corresponde la titularidad de ese porcentaje.

Ver el art. 2, Ley 48 de 1968Ver el parágrafo 3º del art. 6, Ley 1393 de 2010

Capitulo X

Disposiciones comunes al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

ARTICULO 213. Período Gravable, Declaración y Pago de los Impuestos. Modificado por el art. 76, Ley 1111 de 2006. El período gravable de estos impuestos será quincenal.

Los productores cumplirán quincenalmente con la obligación de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior los departamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro de los términos establecidos en el presente inciso.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 215. Obligaciones de los Responsables o Sujetos Pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:

a) Registrarse en las respectivas Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación;
b) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;
c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada;
d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

PARAGRAFO 1. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

PARAGRAFO 2. Las obligaciones de los sujetos pasivos establecidas en este artículo en relación con los departamentos se cumplirán también ante el Distrito Capital, cuando éste sea titular del impuesto de que se trate.

PARAGRAFO 3. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

ARTICULO 216. Productos Introducidos en Zonas de Régimen Aduanero Especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán los impuestos a que se refiere este Capítulo . Dichos impuestos se liquidaran ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

ARTICULO 217. Distribución de los Recaudos del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Los dineros recaudados por concepto de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en lo que a éste corresponda, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según el caso.

ARTICULO 218. Señalización. Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo podrán establecer la obligación a los productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.

ARTICULO 219. Sistema Unico Nacional de Control de Transporte. El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo.

ARTICULO 220. Responsabilidad por Cambio de Destino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuestos al consumo de que trata el presente Capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda? en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

ARTICULO 221. Administración y Control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo.

ARTICULO 222. Aprehensiones y Decomisos. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

ARTICULO 223. Saneamiento Aduanero, Destino de los Productos Aprehendidos y Decomisados o en Situación de Abandono. El decomiso de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías sólo podrá hacerse en favor de productores, importadores y distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.

Inciso. Adicionado por el art. 57, Ley 788 de 2002

PARAGRAFO. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta dentro dé los quince días calendario siguientes a la enajenación.

Capitulo XI

Disposición común al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y el impuesto al consumo decigarrillos y tabaco elaborado

ARTICULO 224. Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Créase un fondo cuenta especial dentro del presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros. La administración, la destinación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del Fondo Cuenta será establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-414 de 2012. 

ARTICULO 225. Exclusiones de la Base Gravable. El impuesto al consumo no forma parte de la base gravable para liquidar el impuesto a las ventas.

Capitulo XII

Impuesto de registro

Ver el Fallo del Consejo de Estado 336 de 2001 

ARTICULO 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.

Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.

PARAGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente Ley, no se causará impuesto de timbre nacional.

ARTICULO 227. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.

ARTICULO 228. Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de esta Ley.

Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado la constancia o recibo de pago del impuesto.

ARTICULO 229. Base gravable.  Modificado por el art. 187, Ley 1607 de 2012. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos dé constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social.

En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades publicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.

En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso.

ARTICULO 230. Tarifas. Modificado por el art. 188, Ley 1607 de 2012. Las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos entre el 0.5% y el 1%;
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio entre el 0.3% y el 0.7%,
c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

ARTICULO 231. Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:

a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país;
b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 232. Lugar de Pago del Impuesto. El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes.

En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos, el impuesto se pagará a favor del departamento en el cual esté ubicada la mayor extensión del inmueble.

ARTICULO 233. Liquidación y Recaudo del Impuesto. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto.

Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones, financieras que las mismas autoricen para tal fin.

PARAGRAFO 1. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración de responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto.

PARAGRAFO 2. Los responsables del impuesto presentaran la declaración en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 234. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1 del Decreto 2904 de 1.966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al departamento de Cundinamarca.

ARTICULO 235. Administración y control. La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos, establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.

ARTICULO 236. INEXEQUIBLE. Destinación. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá deberán destinar al Servicio Seccional de Salud o al Fondo de Salud un porcentaje del producto de este impuesto no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante, los años 1992, 1993 y 1994. No obstante, tal destinación, no podrá exceder el 30% del producto del impuesto.

Igualmente, los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá deberán destinar el 50% del producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones Públicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional.

PARAGRAFO. Los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las tesorerías, girarán a los Servicios Seccionales de Salud o a los Fondos de Salud, según el caso, y a los Fondos Territoriales el monto correspondiente del impuesto, dentro de la última semana de cada mes.Declarado INEXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional 219 de 1997.

ARTICULO 237. Renta de Loterías. La titularidad de la renta de arbitrio rentístico de las loterías corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá en los términos y condiciones que establezca la Ley de Régimen Propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política.

PARAGRAFO 1. Los departamentos podrán seguir explotando la renta de loterías que estuvieren operando a la fecha de expedición de la presente Ley.

PARAGRAFO 2. Las Loterías creadas o autorizadas por ley especial podrán seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las regulen.

CAPITULO XIII

SANEAMIENTOS

ARTICULO 238.  INEXEQUIBLESaneamiento de Intereses. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos, que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelen las sumas debidas por tales conceptos, a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses de mora y de la actualización de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso concordatario debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el primero de julio de 1996.

El saneamiento previsto en este artículo, sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 1 de julio de 1995.

PARAGRAFO. El saneamiento a que se refiere el presente artículo, también se aplicará a los acuerdos de pago celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996

ARTICULO 239. INEXEQUIBLE.  Saneamiento de Declaraciones. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1996, sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad señalada en cada caso en el Estatuto Tributario.

Quienes hagan uso de la opción prevista en este artículo, podrán pagar los impuestos que resulten a su cargo en las declaraciones objeto de saneamiento, dentro del plazo señalado en el artículo precedente con el beneficio allí concedido.

PARAGRAFO 1. Los declarantes que antes del primero de julio de 1995 hubieren presentado sus declaraciones tributarias sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario o presenten errores en la identificación del período fiscal, podrán subsanar los correspondientes errores u omisiones, mediante la presentación de declaraciones de corrección en las entidades autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, de la jurisdicción a que corresponda, sin que baya lugar al pago de sanciones por este concepto.

Para tener derecho a este beneficio, las declaraciones de corrección deben ser presentadas a más tardar el 15 de febrero de 1996.

PARAGRAFO 2. Concédese amnistía a los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más del 90% y empresas comerciales o industriales del Estado o cualquier nivel territorial, sancionadas como resultado de la suscripción de sus declaraciones de retención en la fuente o declaraciones de ingresos o patrimonios por el tesorero o pagador o por funcionario distinto del representante legal.

Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996

ARTICULO 240. Saneamiento de Contribuyentes que han Cumplido sus Obligaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta Ley y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, y a que las decisiones por tales períodos queden en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética cuando ella sea procedente.

PARAGRAFO 1. El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable a quienes antes del 1 de julio de 1995 se les hubiere notificado requerimiento especial, en relación con el impuesto objeto del requerimiento.

PARAGRAFO 2. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por 1993 las exigencias de que trata este artículo sólo operarán para el año 1994.

PARAGRAFO 3. En relación con el año gravable 1994, las personas jurídicas deberán, para gozar del beneficio por tal año, haber declarado un impuesto a cargo no inferior al declarado en 1993.

PARAGRAFO 4. Las liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre sobre contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el sistema comercial de facturas o las resoluciones de sanción por no declarar los valores de tales contratos no serán exigibles ni aplicables.

Para los efectos del impuesto de timbre, a los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial de que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicara la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 241. INEXEQUIBLE.  Considéranse saneados aduanera y tributariamente los equipos y vehículos de la liquidada Empresa Distrital de Transporte Urbano EDTU. Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996

ARTICULO 242. INEXEQUIBLE.  Saneamiento para Entidades sin Animo de Lucro. Las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial que no hubieren presentado la solicitud de calificación, podrán hacerlo hasta el 28 de febrero de 1996. En dicho caso, el término para declarar se extiende hasta un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación. Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996

ARTICULO 243. INEXEQUIBLE.  Saneamiento a Contadores, Revisores Fiscales y Administradores. Para efectos de los saneamientos previstos en este Capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales saneamientos. Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996

ARTICULO 244.  INEXEQUIBLE. Saneamiento a Empresas de Servicios Públicos. Las empresas de servicios públicos que hayan facturado y cobrado un menor valor del impuesto a las ventas en la prestación del servicio por los años 1993, 1994 y primer semestre de 1995, o no hayan efectuado las retenciones a que estaban obligadas durante el mismo término, quedan exentas de pagar a la DIAN dichos valores incluidos los intereses y la actualización. De igual exención gozarán los municipios que no hayan pagado la retención en la fuente hasta el ano 1994. Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996

ARTICULO 245. INEXEQUIBLE.  Saneamiento de Impugnaciones. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización, e intereses, según el caso.

Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y antes de primero de abril de 1996 en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas:

a) La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1994 y la del pago de la liquidación privada corresponde al período materia de la discusión, relativa al impuesto objeto del desistimiento de la sanción aceptada;
b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 25 % del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la sanción sin intereses ni actualización, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria;
c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria.

PARAGRAFO 1. Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo para lo cual presentarán el correspondiente escrito ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARAGRAFO 2. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables.

PARAGRAFO 3. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.

Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996

ARTICULO 246. INEXEQUIBLE.  Saneamiento de Demandas ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del anticipo del ano siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1º de abril de 1996, adjuntando las siguientes pruebas:

a) Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 65% del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción, se debe acreditar el pago del 65 % de la sanción sin intereses ni actualización.
Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 80% del mayor impuesto discutido, o del 80% de la sanción, sin intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción.
b) La prueba del pago de la liquidación privada en el año 1994 relativa al impuesto sobre la renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

La prueba del pago de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por impuesto de timbre o por retención en la fuente.

El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso de los Tribunales Administrativos y al Jefe de la División de Representación Externa de la Sub-Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del Consejo de Estado.

Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación por parte del contribuyente.

PARAGRAFO. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.

Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996

ARTICULO 247. INEXEQUIBLE.  Competencia. La competencia para resolver las solicitudes de saneamiento que se presenten ante la Administración Tributaria, radica en el Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual deberá resolverlas favorablemente cuando se reúnan las exigencias previstas en esta Ley. Contra la providencia que resuelva la petición no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996

ARTICULO 248. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 47-1. Donaciones para partidos, Movimientos y Campañas Políticas. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean éstas personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades».

ARTICULO 249. Adiciónase el artículo 369 del estatuto tributario con el siguiente parágrafo transitorio:

«Parágrafo transitorio. Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia».

ARTICULO 250. El artículo 253 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 253. Por Reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el 20% de la inversión certificada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable.

«Parágrafo.  Reglamentado por el Decreto Nacional 900 de 1997. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), creado por la Ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de éstos.

«El Gobierno Nacional reglamentará este incentivo, cuyo manejo estará a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y Finagro, según lo establece la citada ley.

«Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones ecológicas y pasajísticas».

ARTICULO 251. Sustitúyese el artículo 706 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

«Artículo 706. Suspensión del Término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

«Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

«Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

«También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».

ARTICULO 252. El artículo 42 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 42. Recompensas. No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado».

ARTICULO 253. Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional reglamente el Fondo Cuenta de Impuesto al consumo de productos extranjeros, los importadores pagarán dichos impuestos, con sujeción a las nuevas normas de esta Ley, directamente a la Secretaría de Hacienda de los departamentos donde se consuman los productos.

Una vez reglamentado el Fondo los importadores pagarán dicho impuesto en la forma que indique el reglamento de conformidad con la presente Ley.

El impuesto de registro de que trata el capítulo XII comenzará a regir dos meses después de que entre en vigencia la presente Ley o tan pronto las asambleas fijen las tarifas correspondientes.

ARTICULO 254.  Derogado por el art. 74, Ley 383 de 1997 El Gobierno Nacional no podrá presentar al estudio del Congreso un nuevo proyecto de racionalización o de reforma tributaria, antes de demostrarles a las Comisiones Terceras del Congreso que se ha disminuido en por lo menos un treinta por ciento (30%) la evasión fiscal. De este porcentaje, por lo menos la mitad deberá provenir de la ampliación de la base tributaria.

ARTICULO 255. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 47-2. Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de Julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios».

ARTICULO 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

Estarán exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 257. En ningún caso el impuesto al consumo sobre los licores nacionales superiores a treinta y cinco grados de contenido alcoholimétrico será inferior al promedio del impuesto al consumo correspondiente de los aguardientes de las licoreras oficiales, según la certificación que para el efecto semestralmente expida el DANE.

ARTICULO 258. El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 618. Requisitos Específicos de la Factura para los Responsables del Impuesto sobre las Ventas. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior, las facturas expedidas por los responsables pertenecientes al régimen común deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, en todos los casos».

ARTICULO 259. Sobretasa a los Combustibles: Las sobretasa a los combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente.

ARTICULO 260. Impuesto de Timbre sobre Vehículos.  Derogado por el art. 74, Ley 383 de 1997. Sin perjuicio de gravamen existente, están gravados con impuesto de timbre nacional y rodamiento o circulación y tránsito sobre vehículos, los siguientes:

Vehículos de servicio público o de transporte, vehículos de transporte y carga.

Las Asambleas Departamentales y el Concejo Distrital fijarán las tarifas correspondientes, entre la mínima y la máxima existentes para este impuesto.

El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o erogación. Las Secretarías o inspecciones de tránsito o las oficinas que hagan sus veces no podrán cobrar suma alguna por estos conceptos.

ARTICULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario.

ARTICULO 262. Adiciónase el literal a) del artículo 38 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

«Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas».

ARTICULO 263. Está gravado con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa general, el óxido ferroso de la posición 28.21 del Arancel de Aduanas.

ARTICULO 264. < Derogado con el  Art. 160 de la Ley 2010 de 27-12-2019>. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

ARTICULO 265. En el caso de la entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.

ARTICULO 266. Definición de Importador para Efectos de Impuesto al Consumo.

Para efectos de los capítulos VII, VIII, IX y X de la presente Ley, se entiende por Importador quien ingrese al territorio nacional procedentes del exterior los productos de que tratan tales capítulos.

ARTICULO 267. El parágrafo del artículo 62 del Estatuto tributario se adiciona con los siguientes incisos:

«Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos homogéneos.

«La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos».

ARTICULO 268. El numeral 1 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará así:

«1. Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos».

ARTICULO 269. El numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así:

«2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial, aéreo y marítimo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial terrestre y aéreo».

ARTICULO 270. Exclusión del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del Departamento del Amazonas.
b) La prestación de servicios realizados en él territorio del Departamento del Amazonas.

ARTICULO 271. Las inspecciones contables de que trata el artículo 138 deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.

ARTICULO 272.  Derogado por el art. 69, ley 863 de 2003. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en los departamentos que tienen zona de Frontera, cuando se ha solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en el respectivo Departamento. El Gobierno reglamentará el procedimiento para la internación.

Estos vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente, solo podrán circular en el departamento donde está ubicada la Zona de Frontera respectivo.

Para circular en el resto del territorio nacional, estos vehículos deberán cumplir las disposiciones que regulan la importación de este tipo de bienes.

Cuando la internación sea superior a seis meses, contando las renovaciones, estos vehículos deberán pagar el impuesto de timbre y el impuesto de rodamiento o circulación y tránsito. Los municipios podrán exigir el registro de estos vehículos, para garantizar el cumplimiento de esta obligación.

ARTICULO 273. El Gobierno Nacional firmará con la Federación Nacional de Cafeteros, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de la presente Ley un plan quinquenal de obras, el cual operará desde el año 1997 y hasta el año 2001, inclusive, y cuyo monto será de $ 20.000 millones anuales. Dichas obras serán ejecutadas por los Comités Departamentales de Cafeteros, con base en los recursos provenientes del literal a), del artículo 20 de la Ley 9ª de 1991. A medida que el Gobierno Nacional cancele las sumas correspondientes a las obras de dicho plan, los Comités liberarán recursos por iguales cantidades las cuales se destinarán al alivio y atención de las deudas de los caficultores, contraídas antes del 31 de diciembre de 1994.

PARAGRAFO 1. El Gobierno incluirá en los presupuestos anuales las sumas correspondientes, bien para ser ejecutadas estas obras a través de los mecanismos de cofinanciación o bien a través de partidas directas contenidas en el respectivo presupuesto nacional, según el caso.

PARAGRAFO 2. Con base en lo dispuesto en este artículo y en el 275 el Comité Nacional de Cafeteros procederá a gestionar la reestructuración de las deudas de los caficultores, contraídas para el ejercicio de esa actividad y antes del 31 de diciembre de 1994.

ARTICULO 274. Facúltase al Gobierno Nacional para establecer los estímulos fiscales que permitan la operatividad de las aerolíneas de pasajeros y de carga que realicen el transporte de apoyo social en las zonas alejadas de Colombia incluyendo los nuevos Departamentos.

PARAGRAFO. El Gobierno tendrá en cuenta a la empresa estatal Satena y otras similares que en su evaluación requieran este tipo de subsidio o estímulo.

ARTICULO 275. Autorizase a los Comités Departamentales de Cafeteros, para que de los recursos, provenientes del literal a) del artículo 20 de la Ley 9ª de 1991, entre los años 1996 y 2000 inclusive destinen la suma de $ 15.000 millones de pesos anuales para la atención y alivio de las deudas de los caficultores.

ARTICULO 276. Los Contralores Distritales y Municipales de capitales de departamento, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios en los mismos términos que establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario para los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamentos.

ARTICULO 277. Exonerar los intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 1994 por concepto de impuestos por la explotación de carbón de acuerdo a la relación de deudores suministrada por Ecocarbón.

ARTICULO 278. El inciso segundo del artículo 126-2 del Estatuto Tributario quedará así:

» Los contribuyentes que hagan do naciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes, promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario».

ARTICULO 279. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicas, así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural, continúan exentos del impuesto al valor agregado.

ARTICULO 280. Adiciónase el artículo 228 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

«Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos».

ARTICULO 281. Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto, incluyendo las primas, constituyen factor salarial.

ARTICULO 282. Mientras se reglamenta el alivio tributario para los caficultores previsto en esta Ley, el Gobierno podrá acordar con la Banca la suspensión de las ejecuciones judiciales iniciadas contra los caficultores.

ARTICULO 283. Adiciónase al artículo 720 del Estatuto Tributario:

«Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial».

ARTICULO 284. Los excedentes financieros del Convenio Caja Agraria Fondo DRI en la vigencia fiscal de 1995 son de la Caja Agraria, que deberá destinarlos a subsidios de mejoramiento de vivienda rural.

ARTICULO 285. Derogatorias y Vigencias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 1534426168, 74 inciso 2, parágrafo único del artículo 115, 132, 134 inciso 2172, 188-1, parágrafo único del artículo 189, 212 inciso 1231232248-1273274parágrafo 1 del artículo 281, 322 literal n), 354, el parágrafo 1 y las siguientes partidas arancelarias del artículo 424 del Estatuto Tributario: leche en polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas 15.11, 15.12, 15.13; 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresión «alambre de púas» de la posición 73.13,424-4, 424-7; el literal a) del artículo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el inciso 2 del artículo 806, el parágrafo 1 transitorio del artículo 807, del Estatuto Tributario, los artículos 13 y 14 de la Ley 6ª de 1992, la Ley 123 de 1994, el Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1890, la Ley 56 de 1904, artículo 1 de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la Ley 128 de 1941, artículos 4, 5 y 8 de la Ley 24 de 1963, los artículos 7 ,8 ,9 ,10,11, 12,13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la Ley 33 de 1968, artículos 1 y 2 del Decreto 057 de 1969, artículo 1 de la Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, artículo 118 de la Ley 9 de 1989, los artículos 444546 y 47 de la Ley 10 de 1990, artículo 29 de la Ley 44 de 1990, el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Continúa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las demás que sean contrarias a las presentes normas.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio

Nota: La Ley 223 de 1995, fue inicialmente publicada en Diario Oficial 42160 de diciembre 22 de 1995; sin embargo debido a un error de La Imprenta Nacional de Colombia en la transcripción del articulo 97, párrafo 5º de la ley, al incluir y eliminar algunas comas que no concuerdan con el original; se volvió a publicar en el Diario Oficial 43235 de Febrero 11 de 1998.

El parágrafo dice así:

«Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las actividades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:».

NOTA: La Ley 1111 de 2006, por medio del art. 57adicionó un artículo a la presente ley, con el siguiente texto:

 «Los sujetos activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos del uso de tecnologías de señalización para el control, que permitan garantizar el pago de los impuestos.

 Esta determinación se confirmará mediante elementos tecnológicos y no con la decisión del personal directo encargado del control fiscal. Los sujetos activos ejecutarán lo dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante mecanismos contractuales a través de Universidades Públicas Colombianas que posean certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que además posean una calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.

 Los sujetos pasivos que no permitan realizar los operativos de control se les suspenderá de la actividad comercial o permisos otorgados por la autoridad competente entre uno (1) y cinco (5) años sin perjuicio de las sanciones policivas que se le impongan. Esta disposición no aplicará para las cervezas».