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Descuento en renta por IVA de bienes de capital fue condicionado por la Corte Constitucional

El 17 de septiembre de 2020 la Corte publicó el extracto de su Sentencia C-379 de 2020, con la cual estableció que el beneficio del artículo 258-1 del ET también aplicaría para contribuyentes no responsables de IVA.

La sentencia solo aplicará para las declaraciones del AG 2020 y siguientes.

Fecha de publicación: 22 de septiembre de 2020
Descuento en renta por IVA de bienes de capital fue condicionado por la Corte Constitucional
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El 17 de septiembre de 2020 la Corte publicó el extracto de su Sentencia C-379 de 2020, con la cual estableció que el beneficio del artículo 258-1 del ET también aplicaría para contribuyentes no responsables de IVA.

La sentencia solo aplicará para las declaraciones del AG 2020 y siguientes.

El jueves 17 de septiembre de 2020 la Corte Constitucional publicó en su portal de internet el boletín n.° 37 en el cual, entre las páginas 15 a la 18, se incluyó el extracto de su Sentencia C-379 de septiembre 2 de 2020, por medio de la cual se resolvió la demanda del Expediente D-13426 (radicada en julio 30 de 2019 por el ciudadano Roberto Andrés Navarro Ordoñez) .

Lo anterior, declarando exequible en forma condicionada el beneficio tributario del artículo 258-1 del Estatuto Tributario –ET–, relacionado con el descuento en el impuesto de renta por la compra o construcción de activos fijos que califiquen como “activos productos” (mejor conocidos como bienes de capital).

El texto del artículo 258-1 del ET (que había sido creado con el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018, luego ratificado sin modificaciones con el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019 y recientemente reglamentado con el Decreto 1089 de agosto 3 de 2020), establece lo siguiente:

“Artículo 258-1. impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. <Artículo modificado por el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.

El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas (IVA).”

(El subrayado es nuestro)

Como puede verse, la frase inicial del inciso primero del artículo 258-1 del ET había establecido que solo los contribuyentes (personas naturales o jurídicas) que fuesen “responsables del IVA” (es decir, que sí generaban IVA en algún momento del año sobre alguno o varios de sus ingresos fiscales) serían quienes podrían tomar como un descuento en renta el IVA de sus bienes de capital.

Esto último implicaba que los contribuyentes “no responsables del IVA” (aquellos que no generaban IVA en ningún momento del año sobre sus ingresos fiscales) no podrían hacer uso del mencionado descuento tributario en su impuesto de renta.

Al respecto, la Corte decidió lo siguiente:

“Declarar EXEQUIBLE la expresión “Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)” del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, tal y como quedó modificado por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma también podrán acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).”

(El subrayado es nuestro)

Para llegar a dicha conclusión la Corte expresó lo siguiente:

«(…) la norma preveía un trato disímil cuando circunscribía el beneficio tributario a los responsables del IVA, pero, no obstante, excluía de sus provechos a los no responsables de este. Por último, la Sala primeramente señaló que no existía razón constitucional alguna que justificara dicha asimetría de trato pues, como se vio, las normas no perseguían privilegiar a las grandes empresas responsables del IVA, en menoscabo de las pequeñas no responsables de tal impuesto. Y seguidamente indicó que, de todos modos, si en gracia de discusión el Legislador hubiera considerado tal sistema asimétrico de privilegios, “al excluir la norma del beneficio que esta contempla a un sector empresarial determinado que, por su menor tamaño, es mayormente frágil en su economía frente del sector empresarial con que se compara, la proposición jurídica demandada, además de no ser conducente al fin de competitividad perseguido, resulta contraria al rol del poder tributario como herramienta que propende por el alcance de la igualdad sustantiva.” Con fundamento en las anteriores razones la Corte consideró que para la norma demandada siguiera produciendo los efectos de incremento de la competitividad empresarial, en lugar de declarar su inexequibilidad, resultaba necesario modular el fallo, declarando la exequibilidad del aparte legal impugnado bajo el entendido de que el beneficio que la respectiva norma prevé puede ser aprovechado tanto por los sujetos responsables como por los no responsables del IVA».

(El subrayado es nuestro)

El resto del comunicado de la Corte no indica que su sentencia tenga efectos retroactivos.

“la disposición de la Corte no se puede aplicar a las declaraciones del año gravable 2019 y solo podrá ser aplicada a las declaraciones de renta del año gravable 2020 y siguientes”

Por tanto, la disposición de la Corte no se puede aplicar a las declaraciones del año gravable 2019 y solo podrá ser aplicada a las declaraciones de renta del año gravable 2020 y siguientes.

En consecuencia, al cierre del año gravable 2020 y siguientes, mientras la norma siga vigente, tanto los responsables como los no responsables del IVA que sean declarantes de renta (es decir, que no se hayan trasladado al régimen simple) podrán utilizar el beneficio del artículo 258-1 del ET, teniendo en cuenta además las reglamentaciones válidas que ya se hicieron con el Decreto 1089 de agosto 3 de 2020.

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