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Resolución 000164 del 27-12-2021

*Resolución modificada por la siguiente norma: Resolución 000037 del 17-03-2022 Resolución 1240 de 2022 *** DIANResolución 000164Diciembre 27 de 2021 Por la cual se reglamentan los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el […]

Fecha de publicación: 27 de diciembre de 2021
Resolución 000164 del 27-12-2021
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

*Resolución modificada por la siguiente norma:

Resolución 000037 del 17-03-2022

Resolución 1240 de 2022

***

DIAN
Resolución 000164

Diciembre 27 de 2021

Por la cual se reglamentan los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el numeral 2 del artículo 8° del Decreto 1742 de 2020 y en los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario, y

Considerando:

Que mediante los artículos 16 y 17 de la Ley 2155 de 2021, se modificaron los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

Artículo 631-5. Definición beneficiario final. Entiéndase por beneficiario final la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.

A) Son beneficiarios finales de la persona jurídica las siguientes:

  1. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y
  2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o
  3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores del presente artículo, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.

 B) Son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar, las siguientes personas naturales que ostenten la calidad de:

  1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;
  2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;
  3. Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente;
  4. Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y
  5. Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.

En caso de que una persona jurídica ostente alguna de las calidades establecidas previamente para las estructuras sin personería jurídica o estructuras similares, será beneficiario final la persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jurídica conforme al presente artículo.

Parágrafo 1°. Para efectos tributarios, el término beneficiario final aplica para el beneficiario efectivo o real y se debe entender como tal la definición estipulada en este artículo.

Parágrafo 2°. El presente artículo debe interpretarse de acuerdo con las Recomendaciones actualizadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus respectivas notas interpretativas.

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación”.

Artículo 631-6. Registro único de beneficiarios finales. Créase el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), el cual hará parte integral del Registro Único Tributario (RUT), cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando el obligado por el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) a suministrar información del beneficiario final, no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, o no actualice la información suministrada, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Créase el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación”.

Que en cumplimiento de las anteriores disposiciones, corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar lo previsto en los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario.

Que es necesario establecer los términos y condiciones para la efectiva aplicación del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) y el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ), tal como lo señala el artículo 631-6 del Estatuto Tributario.

Que en cumplimiento del criterio de interpretación señalado en el parágrafo 2° del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tuvo en cuenta las recomendaciones actualizadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y sus respectivas notas interpretativas.

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 32 de la Resolución número 0091 de 2021, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),

Resuelve:

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente Resolución se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Beneficiario condicionado: Persona natural que adquirirá la calidad de beneficiario final de una persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar con el acaecimiento o cumplimiento de un hecho futuro e incierto.
  1. Conjuntamente: La persona natural que actúa junto con terceros con los que tenga un vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o primero civil, independientemente de las personas jurídicas o estructuras sin personería jurídica o similares existentes entre estos, a través de las que actúen de manera directa o indirecta; o, la persona natural que actúa, de manera directa o indirecta, junto con terceros, a través de un acuerdo.
  1. Control: La persona natural ejerce control sobre una persona jurídica cuando, actuando individual o conjuntamente, tiene la potestad de tomar y/o imponer decisiones relevantes en la administración, dirección o gestión de la persona jurídica a través de la titularidad directa o indirecta.
  1. Control efectivo y/o control final: La persona natural ejerce control sobre una estructura sin personería jurídica o similar cuando tiene la potestad de tomar y/o imponer decisiones relevantes en la administración, dirección o gestión de la estructura sin personería jurídica o similar.
  1. Equivalente funcional: Código alfanumérico otorgado por un país para el cumplimiento de obligaciones fiscales.
  1. Estructuras sin personería jurídica o similares: Son estructuras sin personería jurídica o similares, entre otras, los patrimonios autónomos constituidos mediante contratos de fiducia mercantil, los contratos de colaboración empresarial, los fondos de capital privado o inversión colectiva, los fondos de deuda pública, los fondos de pensiones y cesantías, y demás estructuras sin personería jurídica o similares de acuerdo con el artículo 4° de la presente Resolución.
  1. Titularidad directa: La persona natural tiene titularidad directa sobre una persona jurídica cuando tiene un vínculo directo con la misma.
  2. Titularidad indirecta: La persona natural tiene titularidad indirecta sobre una persona jurídica cuando no tiene un vínculo directo con la misma, pero ejerce su titularidad a través de uno o más niveles de propiedad o de interpuesta persona, representación o intermediarios.

Artículo 2°. Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). El Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) establecido por el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, hará parte integral del Registro Único Tributario (RUT) y constituirá el único mecanismo para suministrar la información indicada en el artículo 8° de la presente Resolución.

Artículo 3°. Administración del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, el funcionamiento y administración del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 4°. Obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Las siguientes personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) la información solicitada en la presente Resolución:

  1. Sociedades y entidades nacionales con o sin ánimo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, incluyendo aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.
  2. Establecimientos permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario.
  3. Estructuras sin personería jurídica o similares, en cualquiera de los siguientes casos:

3.1. Las creadas o administradas en la República de Colombia.

3.2. Las que se rijan por las normas de la República de Colombia.

3.3. Las que su fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica nacional o persona natural residente fiscal en la República de Colombia.

  1. Numeral Modificado. por el artículo 1 de la Resolución 000037/2022.Personas jurídicas extranjeras, cuando la totalidad de su inversión en la República de Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) de acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 5°. No obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Las siguientes personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares no se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) la información solicitada en la presente Resolución:

  1. Entidades, establecimientos u organismos públicos, entidades descentralizadas y sociedades nacionales en las que el cien por ciento (100%) de su participación sea público.
  2. Embajadas, misiones diplomáticas, oficinas consulares, organizaciones u organismos internacionales acreditados por el Gobierno nacional.

Parágrafo. Para efectos de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo, no se exceptúan de la obligación de suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) las sociedades de economía mixta, sin perjuicio de su calidad de entidades descentralizadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.

Artículo 6°. Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas:

  1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y
  2. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o
  3. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural.

Parágrafo 1°. Cuando la persona jurídica tenga indirectamente beneficiarios condicionados, se deberán indicar dichas condiciones en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Una vez dichas condiciones se cumplan, se deberá actualizar el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) y suministrar la información del beneficiario final de acuerdo con el artículo 8° de la presente Resolución.

Parágrafo 2°. Cuando la persona jurídica emita o haya emitido acciones o Títulos al portador o en su cadena de propiedad existan personas jurídicas con acciones o Títulos al portador, se deberá indicar la siguiente información respecto de la persona jurídica con acciones o Títulos al portador: razón social, número de identificación tributaria o equivalente funcional y país de expedición.

Parágrafo 3°. Cuando la persona jurídica tenga accionistas nominales y/o en su cadena de propiedad tenga accionistas nominales, se deberán indicar los nominadores beneficiarios finales de los accionistas nominales.

Parágrafo 4°. Cuando una estructura sin personería jurídica o similar sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más en el capital de una persona jurídica, serán también beneficiarios finales de esa persona jurídica los beneficiarios finales de la estructura sin personería jurídica o similar de acuerdo con el artículo 7° de la presente Resolución.

Artículo 7°. Criterios para la determinación del beneficiario final de la estructura sin personería jurídica o similar. De acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o similar, las personas naturales que ostenten cualquiera de las siguientes calidades:

  1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;
  2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;
  3. Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente;
  4. Fideicomisario(s), beneficiario (s) o beneficiario(s) condicionado(s); y
  5. Cualquier otra persona natural que ejerza control efectivo/final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.

Parágrafo 1°. Cuando la estructura sin personería jurídica o similar tenga directa o indirectamente beneficiarios condicionados, se deberán indicar dichas condiciones en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Una vez dichas condiciones se cumplan, se deberá actualizar el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) y suministrar la información del beneficiario final de acuerdo con el artículo 8° de la presente Resolución.

Parágrafo 2°. Cuando una persona jurídica tenga o ejerza alguna de las calidades establecidas en los numerales 1 a 5 del presente artículo, se deberán informar los beneficiarios finales de dicha persona jurídica de acuerdo con el artículo 6° de la presente Resolución.

Parágrafo 3°. Cuando una estructura sin personería jurídica o similar tenga o ejerza alguna de las calidades establecidas en los numerales 1 a 5 del presente artículo, se deberán informar los beneficiarios finales de dicha estructura sin personería jurídica de acuerdo con el presente artículo.

Parágrafo 4°. Cuando una persona jurídica tenga o ejerza alguna de las calidades establecidas en los numerales 1 a 5 del presente artículo y emita o haya emitido acciones o Títulos al portador o en su cadena de propiedad existan personas jurídicas con acciones o Títulos al portador, se deberá indicar la siguiente información respecto de la persona jurídica con acciones o Títulos al portador: razón social, número de identificación tributaria o equivalente funcional y país de expedición.

Parágrafo 5°. Cuando una estructura sin personería jurídica o similar tenga o ejerza alguna de las calidades establecidas en los numerales 1 a 5 del presente artículo y en su cadena de propiedad existan personas jurídicas con acciones o Títulos al portador, se deberá indicar la siguiente información respecto de la persona jurídica con acciones o Títulos al portador: razón social, número de identificación tributaria o equivalente funcional y país de expedición.

Parágrafo 6°. Cuando la estructura sin personería jurídica tenga en su cadena de propiedad accionistas nominales, se deberán indicar los nominadores beneficiarios finales de los accionistas nominales.

Artículo 8°. Contenido del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Los obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) deberán indicar la siguiente información respecto de cada uno de sus beneficiarios finales, según el caso:

  1. Tipo de documento
  2. Número de identificación y país de expedición
  3. Número de Identificación Tributaria (NIT) o equivalente funcional y país de expedición
  4. Nombres y apellidos
  5. Fecha y país de nacimiento
  6. País de nacionalidad
  7. Ubicación, incluyendo la siguiente información: País de residencia, departamento o estado, ciudad, dirección, código postal, correo electrónico
  8. Criterios de determinación del beneficiario final
  9. Porcentaje de participación en el capital de la persona jurídica
  10. Porcentaje de beneficio en los rendimientos, resultados o utilidades de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar
  11. Fecha desde la cual tiene la calidad de beneficiario final o existe la condición
  12. Fecha desde la cual deja de tener la calidad de beneficiario final o de existir la condición.

Parágrafo 1°. Los porcentajes que se deben indicar en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) deben corresponder a los porcentajes de participación o beneficio de cada beneficiario final, considerados de manera individual y no conjuntamente.

Parágrafo 2°. En caso de que el beneficiario final tenga número de identificación, número de identificación tributaria – NIT, país de nacionalidad y/o país de residencia, de/ en la República de Colombia, dicha información deberá ser suministrada con prelación a la de otros países.

Artículo 9°. Suministro de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). El suministro de la información se deberá realizar a través del sistema electrónico del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares que se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) y que de acuerdo con el artículo 4° de la presente Resolución estén obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT) incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Informante Beneficiarios Finales”.

Parágrafo. El administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica o similar será quien deba realizar el suministro o actualización de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). En ausencia de estos, deberá efectuar el suministro de la información quien para ello designen las partes.

Artículo 10. Modificado por el artículo 1 de la Resolución 1240 de 2022. Oportunidad de suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).  El suministro inicial de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB debe efectuarse de manera electrónica por parte de las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas, creadas y/o obligadas al 31 de mayo de 2023, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a más tardar el 31 de julio de 2023, proporcionando la información correspondiente a la fecha en que se efectúa el suministro de la información.

Las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas, creadas y/u obligadas a partir del 1 de junio de 2023, deberán efectuar el suministro inicial de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB de manera electrónica, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a: (i) la inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, o (ii) a la inscripción en el Sistema de Identificación de Estructura Sin Personería Jurídica – SJESPJ, y/o (iii) al momento en que se encuentren obligadas por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la presente Resolución, proporcionando en todo caso, la información correspondiente a la fecha en que se efectúa el suministro de la información.

Artículo 11. Actualización del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares deberán actualizar la información suministrada en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) ante cualquier modificación de la misma.

La actualización deberá realizarse de manera electrónica, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinando si, al primer (1°) día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, hubo modificaciones respecto de la información suministrada en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

De existir modificaciones, se deberá actualizar la información suministrada en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) dentro del mes siguiente, contado a partir del primer (1°) día de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.

De no existir modificaciones en las fechas señaladas en el segundo párrafo del presente artículo, los obligados a suministrar información de acuerdo con el artículo 4° de la presente Resolución no deberán realizar ninguna actualización en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

Parágrafo. La desvinculación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares que sean liquidadas o finalizadas, procederá de oficio, una vez se cancele el Registro Único Tributario (RUT) en los términos establecidos en el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o se incluya una fecha de terminación en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ), según corresponda.

Artículo 12. Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ). El Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ) constituye el mecanismo de identificación de las estructuras sin personería jurídica o similares que, de acuerdo con las disposiciones normativas, no se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, el funcionamiento y administración del Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ) estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo. El Número de Identificación Tributaria (NIT) global de las estructuras sin personería jurídica o similares no puede ser utilizado para suministrar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

Artículo 13. Modificado por el artículo 2 de la Resolución 1240 de 2022. Inscripción en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ). Las estructuras sin personería jurídicas o similares creadas al 31 de mayo de 2023, que no se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT, deberán inscribirse en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica – SIESPJ, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a más tardar el 31 de julio de 2023.

Las estructuras sin personería jurídica o similares creadas a partir del 1 de junio de 2023, deberán inscribirse en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica – SJESPJ, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a más tardar dentro del mes siguiente a su creación.

El administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica o similar será quien deba realizar la inscripción en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica – SIESPJ, y el cargue del documento soporte de creación. En ausencia de administrador, gestor o representante, deberá efectuar la inscripción quien para ello designen /as partes. Para este efecto deberán actualizar de manera previa su Registro Único Tributario – RUT, incluyendo el código «Administrador de Estructuras Sin Personería Jurídica» en la casilla 89.

Artículo 14. Actualización en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ). Las estructuras sin personería jurídica o similares deberán actualizar la información suministrada en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ) ante cualquier modificación de la misma.

La actualización deberá realizarse de manera electrónica, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización.

El administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica o similar será quien deba realizar la actualización o terminación en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ), y el cargue del documento soporte correspondiente. En ausencia de administrador, gestor o representante, deberá efectuar la actualización o terminación quien para ello designen las partes. Para este efecto deberán actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT), incluyendo el código “Administradores de Estructuras Sin Personería Jurídica” en la casilla 89.

Cuando la estructura sin personería jurídica o similar cambie de gestor, representante o administrador, se deberá cargar el documento soporte del cambio de gestor, representante o administrador, sin necesidad de inscribir nuevamente la estructura sin personería jurídica o similar.

Artículo 15. Contenido del Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ). El Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ) contendrá la siguiente información:

  1. Tipo de estructura sin personería jurídica o similar
  2. Nombre y código alfanumérico asignado internamente para la identificación de la estructura sin personería jurídica o similar
  3. Fecha de creación de la estructura sin personería jurídica o similar
  4. Fecha de terminación de la estructura sin personería jurídica o similar
  5. Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (NIESPJ) asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
  6. Fecha de inicio de administración de la estructura sin personería jurídica o similar
  7. Fecha de finalización de administración de la estructura sin personería jurídica o similar
  8. Cambio de administrador de la estructura sin personería jurídica o similar

Artículo 16. Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (NIESPJ). El Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (NIESPJ) constituye la identificación de las estructuras sin personería jurídica o similares que, de acuerdo con las disposiciones normativas, no se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).

El Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ) asignará un Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (NIESPJ) a cada estructura sin personería jurídica o similar que no se encuentre obligada a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) y efectúe su inscripción según lo dispuesto en el artículo 13° de la presente Resolución.

Artículo 17. Debida diligencia. Las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, tienen la obligación de identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) la información solicitada en la presente Resolución. Para este efecto, las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares tendrán la obligación de suministrar la información que les sea requerida por parte de los obligados a suministrar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

El deber de debida diligencia corresponde a la realización de todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales, así como la demás información solicitada en la presente Resolución, incluido el conocimiento de la cadena de propiedad y control de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar.

Si después de haber agotado todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales, no fuese posible identificar a uno o más de estos, se deberá indicar tal situación en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) y exponer los motivos que sustenten dicha situación.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) que no logren identificar sus beneficiarios finales, deberán procurar obtener la información respecto de estos y, una vez identificados, deberán actualizar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) dentro del término establecido en el artículo 11° de la presente Resolución.

Artículo 18. Deber de conservación de la información. Los obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) deberán conservar los soportes de la información suministrada y la debida diligencia realizada, por el termino de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente en que se suministra, mantiene, actualiza o elimina la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

Cuando la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar sea liquidada o finalizada, el liquidador debe conservar la información obtenida en aplicación del principio de debida diligencia durante al menos los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1° de enero del año siguiente a la liquidación.

Artículo 19. Contingencia del Sistema Informático. Cuando por inconvenientes técnicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el obligado a suministrar la información no pueda cumplir con la presentación electrónica de la información a la que se refiere la presente Resolución, tendrá la obligación de suministrar la información dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunique oficialmente el restablecimiento de los servicios informáticos, sin que ello implique extemporaneidad en la presentación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los reportantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta última podrá habilitar plazos adicionales con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de suministrar la información.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, para efectos de dar cumplimiento de la presente Resolución, el obligado a suministrar la información debe prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de la obligación de suministrar la información.

Artículo 20. Sanciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, cuando el obligado a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, y/o no la actualice, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

En caso de que la información indicada en el artículo 17 de la presente Resolución sea solicitada por la administración tributaria, y la misma no sea suministrada, no se suministre dentro del plazo establecido para ello o el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Cuando las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares no suministren la información y/o suministren información falsa al obligado a suministrar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), podrán ser objeto de sanciones civiles y/o penales de acuerdo con la legislación nacional.

Artículo 21. Abuso en materia de suministro de informaciónEl abuso en las obligaciones de suministro de la información que hace referencia la presente Resolución, se entenderá como provecho tributario obtenido por la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar de acuerdo con el artículo 8° de la Resolución 000004 del 7 de enero de 2020, y las normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 22. Confidencialidad de la información. La información suministrada en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) será de carácter reservado de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario, y las normas que los modifiquen o adicionen.

Sin embargo, las entidades que sean autorizadas mediante ley, podrán tener acceso a la información contenida en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), previa celebración de un convenio interadministrativo, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por medio de las cuales ejerzan inspección, vigilancia y control, tengan funciones de investigación fiscal o disciplinarias u orientadas a combatir el lavado de activos, financiación del terrorismo, soborno trasnacional, conglomerados e intervención por captación no autorizada.

Artículo 23. Anexos. Las especificaciones técnicas de la información solicitada en la presente Resolución se encuentran contenidas en el Anexo I – Anexo Técnico, el cual hace parte integral de la presente Resolución.

Artículo 24. Publicación. Publicar la presente Resolución de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 25. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del 15 de enero de 2022, previa su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2021.

El Director General,

Anexo

ANEXO I. Formato 2688 – Versión 1<Anexo modificado por el Art.3 de la Resolución 001240 de 2022>