La suspensión del contrato laboral hace referencia al período en el que se interrumpe el desarrollo de las actividades que dieron origen al contrato, sin que ello implique la finalización del mismo, se genera la interrupción de algunas obligaciones pero subsiste la relación contractual.
La suspensión del contrato laboral hace referencia al período en el que se interrumpe el desarrollo de las actividades que dieron origen al contrato, sin que ello implique la finalización del mismo, se genera la interrupción de algunas obligaciones pero subsiste la relación contractual.
En la suspensión del contrato el trabajador cesa la prestación del servicio y al empleador se extingue la responsabilidad de remuneración, y el tiempo en el que se encuentre el contrato suspendido se puede descontar para los cálculos de liquidación de las prestaciones sociales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y, además, para la pensión de jubilación.
La finalidad de la suspensión del contrato es mantenerlo vigente para proteger al trabajador y el contrato mismo, lo que significa que la suspensión responde a una expresión del principio de estabilidad. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “su finalidad es evitar la disolución o terminación de las relaciones de trabajo y consecuentemente, contribuir a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos”.
La suspensión de un contrato tiene dos características fundamentales: la temporalidad y la causalidad. Con respecto a la primera, la suspensión del contrato es una situación transitoria y debe ser proporcional a la causa que la origina, por lo cual, si la suspensión se torna permanente se generaría la terminación del contrato; en cuanto a la causalidad se debe tener en cuenta que para que la figura de suspensión sea legítima debe tener origen no solo en una causa válida, sino que además esté consagrada en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo:
Dentro de los requisitos que se deben cumplir para poder dar legitimidad a la huelga están:
Durante el tiempo de la huelga no es lícito que el empleador contrate nuevo personal para restablecer las actividades de la empresa; en el momento en que desaparece la causal de la huelga, el empleador debe comunicar a los trabajadores la fecha de reanudación de actividades.
Requisitos para ejecutar la suspensión del contrato:
1.- Que se presente una de las causales descritas en los anteriores párrafos.
2.- Que el trabajador suspenda la prestación del servicio al empleador.
3.- Que el empleador no cancele el salario, en los montos y/o fechas que han sido pactadas contractualmente.
Es importante considerar que bajo ninguna situación es posible, suspender el contrato por una causal diferente de las explícitamente indicadas dentro de la normatividad señalada.
Para las partes involucradas en la relación laboral, empleador y empleado, cesan las obligaciones para el primero, desaparece la obligación de remuneración salarial, y dicho tiempo no se tendrá en cuenta para el cálculo de la estimación de las prestaciones sociales a la que tiene derecho el trabajador quien no está obligado a la prestación del servicio.
De acuerdo con lo determinado en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en los períodos de huelga o de suspensión temporal del contrato de trabajo, no hay lugar al pago de los aportes en salud por parte del afiliado, pero sí del empleador, es decir, el 8,5%, en este punto es preciso aclarar que la Corte ha manifestado que el empleador debe asumir la totalidad de los aportes y en el momento de la revinculación del empleado, se encuentra en la potestad de realizar el descuento por el período en que asumió dichos aportes, lo anterior dado que la seguridad social como principio del trabajo se encuentra garantizada legal y constitucionalmente tal y como lo señala el artículo 53 de la Constitución Política, es así como se ha determinado que aun cuando el pago de los salarios no pueda ser exigible por el trabajador durante los períodos de suspensión, la seguridad social debe ser exigible, con excepción de la ARL, puesto que el trabajador no se encuentra en cumplimiento de sus actividades laborales y por ello, no requiere de esta protección.
En la suspensión del contrato de trabajo se debe entender que permanecen los deberes éticos generados de la relación contractual, entre los que se pueden señalar la lealtad, fidelidad, respeto y confianza, lo cual se simplifica en la buena fe; dado que no estaría bien que durante el período de suspensión quedara desligado de la obligación de respeto y quebrantara la confianza o violar la buena fe contractual o practicar competencia desleal tanto el empleado como el empleador.