Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o psiquiátrica, invalidez o muerte es, de conformidad con la ley 1562 del 2012, un accidente de trabajo. Una enfermedad laboral es el padecimiento transitorio o permanente que se da como consecuencia directa de las labores desempeñadas y del entorno donde se realicen.
Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o psiquiátrica, invalidez o muerte es, de conformidad con la ley 1562 del 2012, un accidente de trabajo. Una enfermedad laboral es el padecimiento transitorio o permanente que se da como consecuencia directa de las labores desempeñadas y del entorno donde se realicen.
Es necesario que el ente juzgador establezca la culpa, suficientemente comprobada, del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, para que pueda determinar la obligación de este en el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios. Determinada la conducta, se hace innecesario el análisis de la culpa del trabajador. Lo anterior, será si el empleador no alega que la culpa del fortuito recae únicamente en el accionar deliberado del trabajador. Sin embargo, una vez demostrada la culpa del patrono, esta no desaparecerá.
La responsabilidad del empleador en un accidente laboral, desaparece en el evento en que el trabajador incurra en un comportamiento descuidado o imprudente que lo situé ad portas de un posible accidente, por lo cual no habría lugar a la indemnización de la que se habla en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. Sin embargo, la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, no desaparece por el hecho de que el trabajador haya actuado con culpa.
En sentencia del 10 de marzo del 2004, radicado 21498, la Corte Constitucional precisó la inexistencia de responsabilidad del empleador, cuando el accidente de trabajo sea atribuible exclusivamente al trabajador accidentado. Sin embargo, en los casos en que la culpa recaiga en cabeza de ambos, se imposibilita que el empleador compense la falta cometida para que la responsabilidad laboral deje de existir.
La indemnización plena de perjuicios, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es la reparación por daños patrimoniales y extrapatrimoniales; se encuentra regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.
La Sala de Casación Laboral indicó en Sentencia del 30 de junio del 2005, radicado Nro. 22656, que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, de la cual habla el CST, requiere que se demuestre la culpa del empleador en el suceso que originó el accidente de trabajo o enfermedad profesional.
No basta con comprobar que el accidente o enfermedad ocurrió en cumplimiento de labores; es necesario demostrar la culpa del empleador para ordenar el pago de la indemnización total de perjuicios.
En los riesgos profesionales se originan dos tipos de responsabilidades: la primera, obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador las prestaciones económicas y asistenciales que surgieron cuando ocurrió el accidente o enfermedad laboral. Estas deberán responder sin importar que la culpa sea del patrono o el empleador.
Un segundo tipo de responsabilidad es el que recae sobre el empleador en los casos en que se compruebe la culpabilidad de este en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral; por lo tanto, deberá resarcir plena e integralmente los perjuicios que se le ocasionaron al trabajador involucrado.
Es obligación del empleador colocar a disposición de los trabajadores los instrumentos y locaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones, procurando siempre la calidad, utilidad y seguridad de los mismos, de forma que se garantice razonablemente la seguridad y salud de su subalterno.