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A partir del 2012 se podrán aplicar los nuevos beneficios fiscales en renta por investigación tecnológica establecidos con la Ley 1450 de 2011

Los beneficios que quedaron contemplados en la nueva versión del artículo 158-1 del Estatuto Tributario son tan atractivos como los que estuvieron vigentes en el artículo 158-3 por inversión en activos fijos productores de renta.

A partir del 2012 se podrán aplicar los nuevos beneficios fiscales en renta por investigación tecnológica establecidos con la Ley 1450 de 2011
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Los beneficios que quedaron contemplados en la nueva versión del Artículo 158-1 del Estatuto Tributario son tan atractivos como los que estuvieron vigentes en el Artículo 158-3 por inversión en activos fijos productores de renta.

A través de los Artículos  36 y 37 de  la Ley 1450 de junio 16 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo para los años 2010 a 2014)  se efectuaron dos importantes modificaciones al Estatuto Tributario Nacional para que las personas naturales y jurídicas pueden obtener importantes beneficios fiscales en sus declaraciones de renta con los dineros que el Estado y los particulares terminen destinando a programas de investigación científica y tecnológica.

Como tales modificaciones afectan las bases del impuesto de renta, la norma de los Artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional establecen que las mismas solo podrían empezar a aplicarse a partir del año gravable siguiente, es decir, a partir del 2012 (ver también el Concepto DIAN 057712 de agosto 4 de 2011).

¿Cuáles fueron esas modificaciones? Veamos:

Los dineros que se reciban para investigación serán un ingreso no gravado

En  primer lugar, con el Artículo 37 de la Ley 1450 se agregó al Estatuto Tributario un nuevo Artículo 57-2 en el cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 57-2 (adicionado con el artículo 37 de la Ley 1450 de 2011). Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos, destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.»

De acuerdo con esta nueva norma, si algún contribuyente (ya sea persona natural o jurídica, con o sin ánimo de lucro) llega a recibir recursos (donaciones o subsidios) en los años 2012 y siguientes (en dinero o en especie) y sin importar quién se los entregue, es decir, sin importar si se los da el Estado o un particular, pero tales recursos son destinados al desarrollo de proyectos calificados de carácter científico, tecnológico o de innovación de los que sean aprobados por el Consejo Nacional de Beneficios tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (ver el Artículo 23 de la Ley 1286 de 2009 modificado con el Artículo 34 de la misma Ley 1450 de 2011), entonces el 100% de esos ingresos o recursos los podrá tratar como ingreso no gravado en sus declaraciones de renta.

Eso significa además que cuando el Estado o un particular le quieren dar esos recursos al contribuyente, entonces sobre tales recursos no le deberán practicar retenciones en la fuente (ver Art. 369 del Estatuto Tributario).

Además, los honorarios o sueldos que se le pague a  las personas naturales que trabajen para ese contribuyente y que sean los encargados de la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación (ejemplo, los pagos al personal científico), esos honorarios o sueldos también serán un ingreso no gravado para dichas personas naturales y por tanto no se les hará retenciones en la fuente y al mismo tiempo, si la persona natural declara renta, los declarará como ingreso no gravado.

Mayor valor a deducir por los dineros destinados para investigación científica y tecnológica

De otra parte, con el Artículo 36  de la Ley 1450 lo que se hizo fue modificar un artículo ya existente en el Estatuto Tributario (el Artículo 158-1), mejorando sustancialmente los beneficios que allí se venían dando a las entidades que desarrollen proyectos de investigación científica o tecnológica y a los que les dieran donaciones a tales entidades.

Para entender mejor los cambios que se hicieron a esta norma, examinemos la versión que tenía el Artículo 158-1 del Estatuto antes y después de ser modificado con la Ley 1450 de 2011:

Versión anterior de la Norma Nueva versión  del norma con el cambio que le hace la Ley 1450 de 2011
Estatuto Tributario Nacional 

“Articulo 158-1. Deducción por inversiones en desarrollo científico y tecnológico. Las personas que realicen inversiones directamente o a través de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por Colciencias, en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el período gravable en que se realizó la inversión. Los proyectos de inversión deberán desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión. Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al programa o programas acreditados. También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura. Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión.

El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados.

Parágrafo 1o. Las personas podrán optar  por la alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las  donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía, o formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.

Parágrafo  2o.. Para que proceda la deducción     de que trata el presente artículo y el parágrafo    1o., al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá evaluar igualmente su impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.”

 

Estatuto Tributario Nacional,

“Artículo 158-1. (modificado con artículo 36 de la Ley 1450 de 2011; el nuevo texto es el siguiente)  Deducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias.Los proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico previstos en el presente artículo incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1°, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.

Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el artículo 158-1, así como los porcentajes asignados de ese monto máximo total para cada tamaño de empresa, siguiendo para ello los criterios y las condiciones de tamaño de empresa que establezca el gobierno nacional.

Parágrafo 4°. Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso podrá solicitarse en los años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite del cuarenta por ciento (40%) a que se refiere el inciso primero y el parágrafo primero del presente artículo.

Parágrafo 5°. La deducción de que trata el Artículo 158-1 excluye la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos. Así mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

Parágrafo 6. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas”.

 

Esta norma queda indicando que si alguna “persona” (sin distinguir si es “persona natural” o “persona jurídica”,  con o sin ánimo de lucro), toma sus recursos (ya sean recursos propios o los recibidos como donaciones del Estado o de los particulares o los recursos preovenientes de préstamos recibidos, etc.) y  los destina a “inversión” en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico según los criterios del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, entonces ese valor “invertido”, lo podrá deducir en un 175% en su declaración de renta (antes era solo el 125%).

Lo anterior significa que todo lo que se iría capitalizando en su cuenta de “activos intangibles-patentes” o de “activos fijos necesarios para el proyecto”, son valores o inversiones que podrá dejar como activos contables y fiscalmente pero al mismo tiempo podrá calcularles un 175% y llevarlos como una deducción fiscal especial que solo figuraría en la parte fiscal pero no figuraría en su parte contable, algo muy similar a lo que fue la inversión en activos fijos productivos del Artículo 158-3  del Estatuto Tributario).

Adicionalmente, si los recursos que recibió del Estado o de los particulares y que luego invirtió en los proyectos son recursos que los va a tratar como “ingreso no gravado” (ver Artículo 57-2 del Estatuto creado con el Artículo 37 de la Ley 1450 de 2011 y que explicamos anteriormente), entonces en ese caso no es aceptable la deducción especial antes comentada que se termine calculando sobre las inversiones realizadas con esos mismos recursos (ver la parte final del Parágrafo 5 de la nueva versión y recuérdese lo que dice el Artículo 177-1 del Estatuto tributario de que a los ingresos no gravados no se les puede asociar costos y gastos).

Lo anterior significaría que solo cuando las activos de las inversiones se hayan formado o adquirido con recursos propios (aportes de socios) o con préstamos, entonces allí sí se podría tomar el valor de lo que se invirtió con esos recursos y calcular la respectiva deducción especial fiscal del 175%.

Ese valor que termine llevando como gasto fiscal es un valor que no puede exceder del 40% de la renta líquida fiscal determinada antes de restar el mencionado gasto. Pero ese no es el único límite que se tiene que tener presente para saber si se puede deducir todo el gasto, sino que también se deberá tomar en cuenta el límite anual en valores absolutos que el Consejo de Beneficios Tributarios definirá cada año según el tamaño de cada empresa (ver el Parágrafo 3 de la nueva versión de la norma). Si por causa de ese segundo límite sucede que una parte del gasto no se puede tomar en ese año, entonces se podrá tomar en los años siguientes y siempre se tendrá que volver a revisar que el valor a tomar como gasto en esos otros años no exceden los dos límites que acá hemos comentado (ver el Parágrafo 4 de la nueva versión de la norma).

De otra parte, como fiscalmente se tomarán un gasto que puede ser muy grande y en la parte contable ese gasto no figurará, entonces la utilidad fiscal será pequeña y pagará menos impuesto de renta. Pero la utilidad contable sería grande y pasaría gravable a los socios o accionistas (si es que el beneficio se lo tomará una sociedad comercial). Para evitar eso, el Parágrafo 6 de la nueva versión de la norma dice que esa mayor utilidad contable originada en el uso de ese mayor gasto fiscalmente será una utilidad que podrá pasar como no gravada a los socios o accionistas (en esto también se asimilan al beneficio por inversión en activos fijos del Artículo 158-3).

Así mismo,  si la inversión quedó representada en activos fijos o en activos intangibles y le terminan sacando el beneficio de calcular un 175% como en una deducción fiscal especial, entonces la depreciación o amortización que le calculen a dichos activos solo figurará contable pero no fiscalmente (ver Parágrafo 5 de la nueva versión de la norma, en eso sí se diferencia de la inversión en activos fijos productores de renta del Artículo 158-3, pues este último sí dejaba tomar fiscalmente la depreciación del activo como gasto fiscal).

Más beneficios para los que realicen donaciones a los proyectos de investigación científica

Además, si alguien no quiere desarrollar directamente esos proyectos, pero sí quiere hacerle donaciones a los Centros de Investigación, entonces en ese caso ya no tendría “activos fijos” ni “activos intangibles”, sino que contable y fiscalmente tendría un “gasto donación”.

Pero en la parte fiscal ese “gasto donación” lo podrá restar en un 175% de lo que fue su verdadero valor (antes era un 125%. Ver el Parágrafo 1 de la nueva versión del Artículo 158-1). La deducción por ese “gasto donación” tendrá que sujetarse igualmente a dos límites: 1) no puede exceder el 40% de la renta líquida calculada hasta antes de restar el respectivo ‘gasto donación’ y 2) que no exceda el límite anual que defina el Consejo de Beneficios Tributarios.

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