Cuando los trabajadores participan en actividades deportivas, recreativas o culturales, aunque sean en días u horarios de descanso, si el empleador autoriza, patrocina, invita o financia, es considerado Accidente de Trabajo.
Inicialmente, no era considerado accidente de trabajo las actividades deportivas, recreativas o culturales
Dicha situación, se presentó por un tiempo, ya que el Gobierno había expedido el Decreto 1295 de 1994, en su artículo 10, descartaba como accidente de trabajo, dichas actividades, toda vez que eran actividades diferentes a las que fue contratado.
Pero dicha norma, fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Constitucionalidad C-858 de 2006, veamos la extinta norma:
Decreto 1294 de 1994. Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
Artículo 10. No se consideran accidentes de trabajo:
a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, asi se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.
b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración así se trate de permisos sindicales.
Colombia adoptó la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina –CAN-, mediante su artículo 1º literal n, estableció:
“n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.»
De tal manera que si la empresa, autoriza, patrocina, invita o financia la actividad deportiva, recreativa o cultural, aunque sea fuera del lugar y horas de trabajo, SI es considerado un Accidente de Trabajo.
Por ejemplo, cuando la empresa al final del año, organiza la fiesta de fin de año, la empresa es quien alquila el salón social o el club, da regalos, paga la fiesta en general.
Nota: Recuerde que la regla general para las Aseguradoras, es no pagar, la excepción es pagar y las ARP son aseguradores, por lo que cada vez que la empresa vaya a autorizar, patrocinar, invitar o financiar actividades deportivas, recreativas y culturales, envíe previamente una comunicación a la ARP informando, de tal manera que ellos sepan de la actividad y en caso de accidente laboral, NO puedan negar su responsabilidad asistencial que la ley les ordena.
Simplemente cuando los trabajadores las hacen por su propia cuenta, como cuando entre ellos mismos deciden citarse un domingo en una cancha de futbol para jugar, o cuando al medio día en el horario de almuerzo, juegan un rato microfútbol o las famosas “banquitas”; o salen todos a las 6 de la tarde, directo a una discoteca a bailar. Pero en ninguna de las actividades antes descritas, el empleador, las ha autorizado, patrocinado, invitado o financiado. (El hecho que el dueño de la empresa haya ido a jugar futbol el domingo con los empleados o salido el viernes a bailar con ellos, no puede ser interpretado cómo actividad empresarial)